ATS 895, 4 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7258A
Número de Recurso954/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución895
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), en autos nº Rollo 49/02 dimanante del P.A. 5122/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se interpuso Recurso de Casación por Esther representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Nuñez Pagan.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia 3 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, por la que se condena a Esther, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.3 y 392 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa y 248 y 249 del mismo texto legal.

Como primer motivo, se alega por la representación procesal de la recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal

SEGUNDO

Como primer motivo, la representación procesal del recurrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a la solicitud de la defensa del recurrente sobre la concurrencia de las atenuantes del artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal limitándose a afirmar la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002). Por otra parte, como señala la sentencia de esta Sala de 03/12/2002, "todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación..."

  3. Según resulta en el caso presente del examen de las actuaciones, la defensa de la acusada ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el de conclusiones definitivas planteó la concurrencia o apreciación de las circunstancias atenuantes mencionadas. Así se desprende del escrito de conclusiones provisionales que afirma que al no existir delito no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que según consta en acta de la vista oral, en el trámite correspondiente, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención de las atenuantes cuya apreciación ahora se pretende.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos obrantes en autos que acreditan el error del juzgador.

  1. Como tales documentos cita la parte recurrente las circulares de UNICAJA, de las que se desprende que el empleado de la entidad bancaria no cumplió con los requisitos establecidos para el pago de pensiones por ventanilla. Asimismo, entiende la parte recurrente que el documento en sí es simplemente un documento privado sin carácter mercantil.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    En primer lugar, se debe señalar que de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. Por ello, no cabe equipararla a la documental a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. STS de 5 de junio de 2000).

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004).

  3. Los documentos citados carecen de la condición de literosuficiencia que exige la doctrina reiterada de esta Sala para que la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prospere, en cuanto los mismos no entrar en abierta contradicción con los hechos declarados probados, sino, más al contrario, resultan en perfecta sintonía con los mismos. Aunque el recurrente no cita expresamente qué particulares de los documentos citados son los que acreditan el error del Juzgador, de la lectura de los mismos se desprende que, al margen de una cierta actividad o inactividad anómala de los servicios de la Seguridad Social de la Junta de Andalucía, la recurrente, tal y como refiere el testigo Julián, cajero de la Entidad UNICAJA, presentaba todos los meses considerados para el cobro de la pensión no contributiva de su madre, desde su fallecimiento el día 4 de diciembre de 1993 hasta el día 30 de abril de 1999, el documento de reintegro bancario, así como una autorización con la firma evidentemente imitada de su madre y adjuntando fotocopias de los carnés de identidad de una y otra, tal y como precisamente exigen las circulares internas del establecimiento bancario que indica como instrucciones para el pago de las pensiones, en caso de que el titular no se halle presente, - lo que no es un supuesto infrecuente dada la provecta edad de muchas personas que perciben pensión-, la firma del recibo por la persona autorizada, la cumplimentación de la autorización según formato de declaración firmada y asumida bajo su responsabilidad por la persona autorizada y la exhibición de los documentos de identidad de una y otra.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal

  1. Alega la parte recurrente la falta de concurrencia del elemento esencial del delito apreciado de engaño bastante, toda vez que no se le exigió a la acusada la exhibición de la fe de vida de su madre ni justificante de la representación de la misma.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

    Es cierto que uno de los elementos que han de concurrir como antecedente del delito de estafa es el del engaño y que éste ha de ser suficientemente adecuado o, como dice el precepto, "bastante". Este concepto calificativo del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas"; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae".

    No obstante esa evolución doctrinal, así expresada mínimamente y a grandes rasgos, entendemos que la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea. (Sentencia T.S. 11 de Julio 2000 y STS 26/07/2000).

    Por último, como dijo la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2000, es engaño bastante, "aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto y que tiene la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial".

  3. La narración fáctica de los hechos declarados probados acredita como la recurrente para obtener el cobro de la pensión no contributiva que su madre venía percibiendo presentaba el documento de reintegro facilitado por la entidad, y la autorización correspondiente, imitando la firma de su madre y adjuntando fotocopia de los carnets de identidad suyo y de su madre, con lo que, en definitiva, ponía en escena una situación aparentemente real, incluso documentalmente respaldada por la firma falsa de su madre y las circunstancias de su edad y la práctica usual en el sector bancario de que los clientes de edad avanzada no acudan en persona al cobro de sus reintegros, que no era tal y que era suficiente, para hacer crear en terceros una concepción errónea de la realidad, de la que, en claro abuso de las relaciones de buena fe y confianza, la acusada aprovechó para ingresar en su propio peculio, y en detrimento, en este caso, de las arcas de la Seguridad Social, ciertas cantidades de dinero.

    No cabe duda ante tal estado de cosas, de la capacidad del engaño desplegado por la recurrente para lograr el desplazamiento patrimonial en su favor.

    Por todo lo expuesto procede inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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