STS 839/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:4573
Número de Recurso1772/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución839/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, ambos continuados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Delabart Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 359/04 contra Marco Antonio, por delito de falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha nueve de junio de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Que el acusado Marco Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, valiéndose de que trabajaba para la empresa Construcciones Careaga S.L. y por esa razón tenía acceso a la furgoneta donde el administrador de la entidad, Mauricio guardaba un talonario de cheques, se apoderó de cinco de estos documentos correspondientes a la cuenta corriente que la empresa tenía abierta en el Banco Popular, rellenando tres de ellos por importe cada uno de 148.000 pesetas, otro por 160.000 y finalmente, otro por 168.000, talones que fueron cobrados imitando para ello la firma del administrador de la mercantil y haciendo suya mediante la mecánica relatada la cantidad de 772.000 pesetas" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa, ambos continuados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de tres euros, al abono de las costas procesales y a que indemnice a la empresa Construcciones Carrega S.L. en la suma de 4.632,74 euros" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistiendo la infracción denunciada en haber incurrido la Sala de instancia en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E .).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un único motivo de casación, invocando los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ , para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 CE . Aunque el desarrollo del motivo aduce inicialmente la falta de actividad probatoria de cargo, a lo largo del mismo lo que se constata es la impugnación de la valoración de la prueba por la Audiencia, concretamente, de la testifical de cargo y la pericial caligráfica que se desarrollaron en el acto del juicio oral. El recurrente sostiene sustancialmente que no se ha justificado su disposición del talonario como hecho previo de la falsificación y la estafa, subrayando el error que supone aceptar la declaración del testigo, administrador único de la sociedad perjudicada, como medio acreditativo de lo anterior. Con menos convicción se refiere a los hechos que sirven de base al delito de falsedad, admitiendo la hipótesis de haber rellenado los talones, para a continuación sostener que esa actividad no es "una función esencial en relación con el delito mencionado".

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, justifica su conclusión acerca de los hechos de forma excesivamente parca. Sin embargo, sí menciona suficientemente que la prueba pericial caligráfica y la testifical del encargado de la empresa constituyen la base de aquella conclusión. Hemos examinado ex artículo 899.2 LECrim , que cita expresamente el recurrente, el acta del juicio oral. Pues bien, en relación con la prueba testifical, la asunción por la Sala de las conclusiones del testigo pasa necesariamente los filtros de la lógica y racionalidad, pues examinada la misma expresa no sólo lo que podría ser una sospecha de aquél sobre la autoría del acusado, sino circunstancias y detalles consistentes que permiten sostener la participación que ahora se impugna, es decir, que el recurrente tomó del talonario los talones que fueron posteriormente falsificados, siendo la única persona que accedió a la furgoneta donde se encontraban dichos documentos mercantiles, sin que ello sea aventurar una mera hipótesis en la medida que el testigo, insistimos, ofrece detalles sumamente sugestivos, incluso como dato corroborador el ofrecimiento en nombre del acusado de la cantidad defraudada para zanjar el asunto. Por ello, la lógica del discurso del testigo asumida por la Audiencia equivale a la propia razonabilidad del discurso de la misma. En relación con la prueba pericial, la convicción es incluso más directa en la medida que se constata la existencia de determinados rasgos en los talones puestos por la propia mano del acusado, lo que en cualquier caso, aún admitiendo hipotéticamente la intervención de terceros, permite establecer inequívocamente su rango de autor, además de su disposición de los documentos que complementa la declaración testifical en este extremo, teniendo en cuenta que la falsedad tampoco es un delito de los denominados de propia mano.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim ., las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Marco Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha nueve de junio de dos mil cinco , en causa seguida frente al mismo por delitos de falsedad y estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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