STS 247/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:1179
Número de Recurso2882/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución247/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Blas (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Baltasar y Pedro Enrique , estando la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Casado de Las Heras y las partes recurridas por el Procurador Sr. Del Campo Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Piedrahita, instruyó procedimiento abreviado 5/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, que con fecha 14 de julio de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fecha 18 de mayo de 1999 sobre las 14 horas, se celebró en el Ayuntamiento de Navacepedilla de Corneja (Avila), un Pleno de dicha Corporación para, entre otras cuestiones, proceder al nombramiento de miembros de Meses Electorales, en las Elecciones de Junio de 1999.

    De dicha sesión, el DIRECCION001 del Ayuntamiento Baltasar levantó Acta, en la que en el apartado segundo del orden del día, hizo constar las personas que habían sido nombradas.

    Los Concejales y el Sr. DIRECCION000 que habían sido convocados entre los días 13 y 14 de mayo de 1999, asistieron a dicha sesión, pero advertido que no se había anunciado al público, al salir de la misma, el DIRECCION000 de la citada localidad, Pedro Enrique , colocó en una ventana del Consultorio Médico, que hacía las veces de tablón de anuncios, en la planta baja del edificio del Ayuntamiento, un anuncio de convocatoria a la sesión, para intentar subsanar dicha formalidad, y advirtiendo el DIRECCION001 del Ayuntamiento que el anuncio tenía la misma fecha que la convocatoria (el 18 de mayo de 1999), subsanó el error poniendo en su parte inferior una diligencia, afirmando que la convocatoria a la sesión tuvo lugar el día 13 de mayo de 1999, expidiendo, además, en fecha 21 de mayo de 1999 un certificado en el que participaba el error sufrido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique y a Baltasar , del delito de falsedad en documento oficial por el que venían acusados por la Acusación particular. Se declaran de oficio las costas del juicio. Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Blas (como acusación particular) formalizó el recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que dados los hechos que se declaran probados, se ha podido infringir un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como las partes recurridas del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados, DIRECCION000 y DIRECCION001 de un Ayuntamiento rural de la provincia de Avila, del delito de falsedad en documento oficial.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, alega infracción de ley, por estimar que dados los hechos declarados probados concurre falsedad tanto material como ideológica. Estima la parte recurrente que la falsedad material concurre pues en el relato fáctico se reconoce que el DIRECCION001 alteró el documento de convocatoria de una reunión municipal que el DIRECCION000 había colocado en el tablón de anuncios después de la Sesión. Asimismo concurre falsedad ideológica pues el DIRECCION000 colocó dicho anuncio cuando la sesión ya había concluido.

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados se oponen la estimación del recurso.

El motivo no puede ser apreciado. La Sala de instancia reconoce que, por inadvertencia del DIRECCION000 y DIRECCION001 , no se colocó el anuncio público de la sesión en el tablón de anuncios, lo que constituye una infracción administrativa y una supuesta infracción electoral, en la medida en que en dicha sesión se procedió al sorteo de las mesas electorales.

Pero en el relato fáctico no consta falsedad documental alguna. Cuando el DIRECCION000 apreció que no se había colocado el anuncio de la sesión en la ventana del consultorio del médico que se utilizaba como tablón de anuncios, lo colocó aunque ya fuese tarde. Desde el punto de vista administrativo este acto tardío carece de efectividad, pero no puede estimarse constitutivo de delito de falsedad documental, por faltar a la verdad en la narración de los hechos, pues el anuncio escrito de la convocatoria de la sesión no contenía mendacidad documental alguna.

Posteriormente el DIRECCION001 incluyó una diligencia con la fecha en que se habia realizado efectivamente la convocatoria a los Concejales, y la Sala de la Audiencia, tras la prueba testifical procedente, ha estimado que esta fecha tambíen se correspondía con la realidad. No se aprecia, en consecuencia, falsedad material alguna pues la adición del DIRECCION001 no constituye ninguna alteración fraudulenta de algún elemento esencial del documento, sinó una mera precisión o corrección de errores.

En definitiva, como señala la sentencia de instancia, pudo concurrir una defectuosa publicidad de la convocatoria, pero no un delito de falsedad. Según el relato fáctico el DIRECCION001 expidió posteriormente un certificado con destino a la Junta Electoral expresando el error sufrido. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en una abundante documentación integrada por la propia convocatoria de la sesión municipal, las comunicaciones entre el Juzgado y el Ayuntamiento, el acta de la sesión municipal, y las declaraciones de los Guardias Civiles que realizaron una diligencia de inspección ocular.

Salvando estas declaraciones, que por tener carácter de prueba personal y no documental no son hábiles para este cauce casacional, los demás documentos si son hábiles a estos efectos. Pero en el caso actual ninguno de ellos acredita error valorativo del Tribunal sentenciador, pues no se encuentran en contradicción con el relato fáctico, y en realidad confirman lo que en él se expresa. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Baltasar y Pedro Enrique , (partes recurridas), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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