STS 866/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:5571
Número de Recurso1324/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución866/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Rodríguez Tadey, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de marzo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Zaragoza. Son parte recurrida en el presente recurso DON Lucas Y DOÑA Carla, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía nº 940/96, seguido a instancia de D. Lucas y Dª Carla, contra "Industrias Aragonesas del Aluminio S.A." (INALSA), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia en virtud de la cual se condene a INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO, S.A., a fin de que abone a D. Lucas y DOÑA Carla la cantidad de 20.000.000 de pesetas (VEINTE MILLONES DE PESETAS), más intereses legales y expresa imposición de costas a la entidad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Industrias Aragonesas del Aluminio, S.A." (INALSA), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "... dicte sentencia por la que antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto y estimando la excepción formulada por esta parte al inicio de este escrito, declare la "Falta de Acción" en los actores para interponer esta demanda, y para caso de no ser estimada la dicha excepción, dicte sentencia desestimatoria de la demanda de contrario formulada y alternativamente y para el improbable caso de que fuera estimada en alguna de sus partes la demanda formulada de contrario, se tenga en cuenta la doctrina jurisprudencial de la "Concurrencia y Compensación de culpas" a la hora de la determinación de la cuantía de la indemnización dada la gravísima negligencia de la víctima que fue la motivadora del accidente y de su resultado, y en todos los supuestos con expresa imposición de todas las costas a los demandantes por su temeridad y mala fe manifiestas.".

Con fecha 2 de septiembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción de falta de acción o legitimación alegada y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dn. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ en nombre y representación de los demandantes Dn. Lucas y Dña. Carla contra la demandada INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO S.A. (Inalsa) debo condenar y condeno a ésta a abonar a los demandantes la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Industrias Aragonesas del Aluminio, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1997, por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía instados por D. Lucas y Dª Carla, revocamos en parte dicha sentencia y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la compañía demandada a pagar a los actores la suma de 5.000.000 de pesetas, confirmando los pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre intereses y costas. No hacemos especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de "Industrias Aragonesas del Aluminio, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del art. 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1902 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate -cita dos sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado.

La base fáctica de la presente contienda judicial se encuentra en los siguientes datos derivados del factum de la sentencia recurrida: El día 10 de julio de 1994 se hallaba Jaime, hijo de los recurridos, prestando sus servicios a la ahora recurrente la firma "Compañía Mercantil de Industrias Aragonesas del Aluminio, S.A." como peón especialista, manejando una máquina, cuando por causa no concretada pero que presuntamente tuvo que ser para solucionar alguna anomalía o deficiencia de la misma, pues hay que descartar que lo hiciese sin un motivo de tal naturaleza, se introdujo en la máquina sin pararla previamente, siendo cogido por la pierna izquierda por una pieza en movimiento y otra fija, comenzando a salir aceite que al ponerse en contacto con el oxígeno del aire se produjo un incendio que alcanzó al trabajador ocasionando su fallecimiento."

En efecto, la tesis casacional de la parte recurrente tiene dos premisas que no pueden ser atendidas.

La primera, es tratar de excluir la doctrina de la responsabilidad por riesgo en la que se fundamenta la sentencia recurrida para determinar su idea condenatoria. Pues bien, sobre ello es preciso constatar que la referida doctrina ha sido aplicada por esta Sala a aquellas actividades de la vida que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios y que además las mismas favorezcan al titular responsable.

Y en el presente caso del factum de la sentencia recurrida se deduce incuestionablemente que la máquina que causó la muerte al hijo de los recurridos, era un artilugio que permitía su acceso sin tener que salvar protección o resguardo alguno a aquellas zonas que cuando la misma estuviera en movimiento tenía riesgo de golpes, atrapamientos, quemaduras y cortes, y sobre todo cuando la empresa no había dado instrucciones por escrito y que figuraran en la máquina, advirtiendo la peligrosidad de entrar en la misma. Lo que indica nítidamente la existencia de las bases suficientes para que claramente se pueda traer a colación la referida técnica de la responsabilidad por riesgo, hasta el punto que en el presente caso se hubiera podido construir la responsabilidad extracontractual con bases exclusivamente de culpabilidad.

La segunda premisa, tiene como base el dato derivado de la culpa exclusiva de la víctima, pues bien para demostrar la necesidad de desestimar tal alegación, sólo hay que traer al caso la doctrina jurisprudencial de esta Sala que determina que para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, la misma ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra responsabilidad -sentencia de 25 de septiembre de 1.996, por todas-. Y en la presente contienda judicial ateniéndonos a los datos con anterioridad especificado, se desprende nítidamente la imposibilidad de encaje de tal doctrina.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Industrias Aragonesas del Aluminio, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 18 de marzo de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- A. Villagómez Rodil.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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