SAN, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6302
Número de Recurso768/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 768/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Francisco

Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de D. Braulio frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de diciembre de

2003 por la que se hacen públicas las calificaciones finales otorgadas por el Tribunal en la fase de

selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de

plazas de facultativo especialista de área de la especialidad de Oftalmología, convocado por Orden

de 4 de diciembre de 2001, y contra la resolución de fecha 6 de abril de 2004 que desestima el

recurso de reposición interpuesto contra la misma, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA

ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del recurso ha

quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Braulio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 29 de diciembre de 2003 por la que se hacen públicas las calificaciones finales otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de la especialidad de Oftalmología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, y contra la resolución de fecha 6 de abril de 2004 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

El recurrente considera que no se le han computado debidamente sus méritos, ya que el Tribunal Calificador ha valorado con 2 puntos el título de la especialidad obtenido por aplicación de la Orden de 16 de diciembre de 1997, donde se le reconocía la homologación al Título equivalente español del obtenido en Perú, siendo así que la formación desarrollada en Perú para la obtención del referido título fue similar a la formación MIR existente en España, y, en consecuencia, debería habérsele otorgado 16 puntos.

SEGUNDO

El recurrente participó en la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo especialista de área de la especialidad de Oftalmología, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, y, según consta en el expediente administrativo (folio 98), obtuvo la credencial de homologación de su Título de Especialista en Oftalmología, obtenido en Perú, el 16 de diciembre de 1997.

La cuestión que se plantea es la correspondiente a la valoración del apartado "formación" contemplado en el Anexo I, apartado 2.a) de la Convocatoria, que otorga 16 puntos, que reclama el recurrente, a los "Aspirantes que para la obtención del título de especialista en Oftalmología, hayan cumplido el periodo completo como Médico Interno Residente del programa MIR, o bien un periodo equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en Centro Hospitalario y Universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE ".

Como recuerda la sentencia de 14 de septiembre de 2005, esta Sala ha dado respuesta positiva a la posibilidad de valorar el título obtenido mediante homologación de uno extranjero, argumentando:

"la Ley 16/2001, art. 6.3.2.1, a) y b ), y en consonancia con la misma, el extremo del baremo de la convocatoria que aquí se cuestiona, valoran la formación médica especializada conducente al título de especialista por referencia al sistema de formación MIR establecido en el Real Decreto 127/84 o al sistema de formación como médico residente anterior a dicha norma, haciendo especial alusión al cumplimiento del periodo de residencia en España o en el Espacio Económico Europeo, así como a la Directiva 93/16/CEE .

Pero una interpretación constitucional de dicho precepto legal ( art. 9, C.E ; S.T.C. 77/1985 ) y, por ende, de la convocatoria, de acuerdo con los principios de legalidad e igualdad en el acceso a las funciones públicas (arts. 9, 64, 23 y 103, C.E .) no autoriza a entender excluido de la formación médica especializada valorable en el proceso de consolidación de empleo cuestionado, aquélla formación que aun no habiéndose seguido en España conforme a la normativa expuesta (R.D. 127/84 y normativa anterior al mismo), una vez obtenida la homologación del título obtenido a través de la misma al título español de especialista, precisamente por razón de la equivalencia de que parten las normas de homologación (art 10, R.D. 127/84 ), haya de considerarse equivalente a la formación exigida en España para obtener el título. Obviamente corresponde al Tribunal del proceso selectivo situar en una de las dos modalidades de formación contempladas en la convocatoria la específica formación recibida por el espirante que se encuentre en la situación examinada.

De manera que ni la convocatoria contraviene lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto-Ley 1/1999 , puesto que dicho precepto no rige en el proceso de consolidación de que se trata, lo mismo que el art. 5 de la Ley 30/1999 (Disposición Final Segunda , Ley 16/2001 ), ni en dicho proceso puede entenderse excluida la formación conducente al título extranjero homologado al título español equivalente.

SEXTO

La interpretación que del extremo impugnado propugna la Sala (adecuación de la convocatoria a la Ley 16/2001 y de ésta a los precepto s constitucionales invocados por la parte demandante, en el particular aspecto de aquella cuestionado) no pugna con el acervo jurídico comunitario que el Abogado del Estado, por su parte, invoca, aunque -erróneamente a juicio de la Sala- como justificación de la exclusión, del baremo de méritos, de toda formación que no se haya cumplido en España o en el Espacio Económico Europeo.

En efecto, dicho acervo está encaminado a la realización de las libertades de circulación y establecimiento consagrados en el Derecho comunitario originario ( arts. 52 y 59, Tratado Constitutivo de la C.E .). Para ello se dictó la Directiva 89/48/C.E ., trasladada a nuestro ordenamiento mediante R.D. 1665/91 , que contempla el sistema general de mutuo reconocimiento de títulos, y que va acompañada de la recomendación 89/49/ C.E., encaminada a que:

"Se tome en consideración la situación especial de los nacionales de los Estados miembros en posesión de títulos, certificados y otros diplomas expedidos en un Estado Tercero y que se encuentran en una situación comparable a alguna de las que se describen en el art. 3 de la Directiva ", toda vez que ésta extiende su ámbito objetivo y subjetivo a las titulaciones expedidas en los Estados miembros a los nacionales de la C.E. Como consecuencia del Sistema General de Reconocimiento así regulado, los nacionales españoles, y del resto de la Comunidad Europea con un título obtenido fuera del ámbito europeo, puedan obtener en España la homologación de sus títulos al amparo del R.D. 86/1987 , pero sin beneficiarse de la libre circulación.

Así, la Sentencia de esta Sala, de 30/04/1993 , referida al caso de un español con título de doctor en Odontología expedido en la República Dominicana, puso de manifiesto:

"El título habilitará únicamente para el ejercicio en España de la actividad de Odontólogo, acorde con el art. 4 de la Directiva 78/687/CE, del Consejo, de 25 de julio , pero no supone el reconocimiento en España de la validez oficial académica del título de doctor en Odontología dominicano, a efectos del reconocimiento recíproco de dicho título por los demás países miembros de la Comunidad Europea, dentro de los principios de libre prestación de servicios y derecho de establecimiento consagrados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea".

Dentro del Régimen Sectorial de mutuo reconocimiento, y más concretamente sobre médicos y médicos especialistas, se dictaron diversas Directivas, que serían incorporadas a nuestro ordenamiento mediante Real Decreto 1691/89 , y que fueron derogados por la Directiva 93/16/CEE , destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el...

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