SAP Madrid 233/2006, 17 de Abril de 2006

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2006:4176
Número de Recurso381/2005
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00233/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 381 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecisiete de abril de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49 /2004 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 381 /2005 , en los que aparece como parte apelante DON Pedro Miguel representado por el procurador DOÑA MARIA DE VILLANUEVA FERRER en esta alzada, y como apelado CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS HERNANDEZ RUANO, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA ROSALIA JARABO SANCHO en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado-Villalba, en fecha 16 de noviembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio De Benito Martín, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS HERNANDEZ RUANO S.L., contra DON Pedro Miguel, condeno al demandado a que pague a la demandante la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (28.295,15 EUROS) de principal, más los intereses legales, con expresa condena en las costas causadas en el presente procedimiento del demandado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Pedro Miguel, al que se opuso la parte apelada CONSTRUCCIONES METALICAS HERMANOS HERNANDEZ RUANO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Construcciones Metálicas Hermanos Hernández Ruano, S.L., contra don Pedro Miguel, tenía por objeto la reclamación de 28.295 ¤, importe correspondiente al precio del suministro de elementos de carpintería de aluminio, en fechas 27 de Enero, 24 de Marzo y 7 de Abril de 2003, en virtud de encargo recibido del demandado y según las facturas que se acompañan, sin que don Pedro Miguel satisficiera la suma comprometida a la presentación de tales facturas, como tampoco al recibir requerimiento extrajudicial de pago el día 2 de Julio de 2003.

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, por considerar acreditado que don Pedro Miguel emitió el encargo de fabricación e instalación de la carpintería de aluminio descrita en la demanda, según las facturas que con ella se adjuntan, así como que Construcciones Metálicas Hermanos Hernández Ruano, S.L., realizó la entrega comprometida, sin que el demandado haya justificado haber satisfecho el precio pactado, total ni parcialmente, como tampoco la existencia de defectos en la obra ejecutada.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación don Pedro Miguel, alegando al efecto la inadecuación del procedimiento monitorio que precedió al juicio ordinario en el que recayó la sentencia recurrida. Se añade que dicha sentencia incurre en un conjunto de defectos procesales de naturaleza formal, y en primer lugar el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 209.2 L.E.c ., pues los antecedentes de hecho de la sentencia no fijan los hechos alegados por las partes y que tienen relación con las cuestiones de fondo debatidas, ni las pruebas practicadas, ni los hechos probados. Se infringe asimismo el art. 209.3 L.E.c ., pues en los fundamentos de derecho no se concretan las normas jurídicas aplicables al fondo del asunto, con la sola excepción del art. 1108 Cc ., relativo al interés legal aplicable por razón de la mora del deudor, y del art. 394 L.E.c . relativo al pronunciamiento de condena en costas. Se plantea que la sentencia carece de motivación, en contra de lo que exige el art. 208.2 L.E.c .; que adolece de incongruencia. Finalmente, que incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Plantea el apelante la inadecuación del procedimiento monitorio que precedió al juicio ordinario, por no ajustarse la solicitud de juicio monitorio formalizada por Construcciones Metálicas Hermanos Hernández Ruano, S.L., y específicamente los documentos a ella acompañados, a lo dispuesto en el art. 812 L.E.c . Cuestión en la que no procede entrar en la presente fase procesal, ni aún a los efectos dialécticos que apunta el apelante, pues en virtud de la oposición del deudor, tramitada en la forma que previene el art. 818 del mismo texto , la cuestión litigiosa se ha sustanciado a través del correspondiente juicio declarativo, en el que resulta intrascendente la adecuación de las facturas aportadas a los presupuestos del art. 812.1.2ª L.E.c .

TERCERO

A tenor del escrito de recurso, los antecedentes de hecho de la sentencia no se ajustan a lo previsto en el art. 209.2 L.E.c ., pues no se consignan en párrafos separados los hechos alegados por las partes y relacionados con las cuestiones de fondo debatidas, ni las pruebas practicadas, ni los hechos probados.

Por el contrario, los expresados antecedentes de hecho resumen adecuadamente la tramitación de la primera instancia, deteniéndose especialmente, en cuanto afecta a la parte apelante, en los hechos y alegaciones que sustentan la oposición a la demanda, relatándose un acertado y exhaustivo resumen de la contestación en el tercero de los antecedentes de hecho. En tanto que los hechos probados, con el detalle específico de los medios de prueba que los sustentan, se concretan sin omisión alguna en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, completándose de esta forma los elementos que han de integrar las resoluciones de la naturaleza de la que se examina. Por lo demás, el motivo de apelación expuesto es del todo artificioso, habida cuenta que el impugnante no insta declaración de nulidad de clase alguna, ni concreta cuál es la omisión en que a su entender incurra la sentencia y que pueda haberle ocasionado indefensión.

CUARTO

Se alega igualmente infracción del art. 209.3 L.E.c ., afirmando que los fundamentos de derecho de la sentencia no concretan las normas jurídicas aplicables al fondo de la cuestión litigiosa;...

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