SAP Madrid 683/2005, 26 de Octubre de 2005

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2005:11473
Número de Recurso746/2004
Número de Resolución683/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00683/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 746 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a veintiséis de octubre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 893 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 746 /2004 , en los que aparece como parte apelante TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (TECONSA) representado por el procurador SR. REYNOLDS MARTINEZ y como apelado "LICO LEASING, S.A.E.F.C." representado por el procurador DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A.E.F.C., contra Tecnología de la Construcción, S.A., le debo condenar y condeno a que pague a la actora la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento treinta y ocho con sesenta y nueve euros (132.138,69 euros), intereses legales desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas.".

Asimismo en fecha 30 de julio de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DISPONGO: Se rectifica el error material contenido en el fallo de la sentencia dictada en fecha trece de mayo de dos mil cuatro en el sentido de que no procede hacer especial imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (TECONSA), al que se opuso la parte apelada "LICO LEASING, S.A.E.F.C.", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:

  1. - Porque la sentencia de instancia condena al pago de facturas que no proceden de servicios realmente prestados por el proveedor cedente del crédito que representan. En relación con las facturas acompañadas a la demanda como documentos Nº 5 ,6, y 7, no se ha podido probar la existencia y veracidad del crédito que representan esas facturas, ni aun con la prueba de libros del apelante, ya que no parecen reflejadas en su contabilidad. A sensu contrario, se demuestra por la simple comparación con facturas de otros proveedores de la misma obra, en las que consta el visado contable interno de la apelante.

    En resumen, opina que la falta de reconocimiento de las facturas revierte en la inoperancia de los créditos cedidos que, según el contrato de factoring, deben ser reales, legítimos, no sujetos a retención, ni condicionados por las incidencias de la prestación del servicio que pongan en cuestión el pago del contrato de obra del que traen causa.

  2. - Porque los pagos hechos a terceros para reparar lo mal hecho por el cedente del crédito, no se han tenido en cuenta en su totalidad. Partiendo de los mismos documentos, la suma no es la de 88.306,89¤ que dice la sentencia si no la de 98.897¤.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante es preciso hacer una precisión; en el...

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