STS 379/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2386/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución379/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pablo, Romeoy Everardo, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec.3ª), por delito de FABRICACION DE MONEDA FALSA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores. Sres. Zulueta Cebrían y García Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 instruyó sumario nº 2/94 y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec. 3ª), el cual dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1997 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Juan Pabloy Romeode común acuerdo decidieron la fabricación y comercialización de billetes de dólares USA. con este fin Romeocompró, junto con una tercera persona no identificada, a la empresa "Stir-Grafic", el 30.04.93, dos máquinas, una cámara fotográfica "Anaca favorit 4050" y una prensa de insolar marca "Unilvit 245", para cuyo pago, por un importe de 575.000 pts firma una letra de cambio.

De forma simultánea Juan Pablo, formalizó el 1.05.93 un contrato de arrendamiento de la nave situada en el POLÍGONO000" de Manresa, en C/ DIRECCION000núm. NUM000, local en que iban a instalar las máquinas.

Segundo

Para llevar a cabo su plan contaron con Luis Alberto(fallecido en el curso de la instrucción) y Everardo, impresor de máquinas de offset este último, y montador de artes gráficas el primero.

Tercero

aproximadamente una semana despúes de la compra, Romeoen unión de una tercera persona se dirigió en la empresa recogiendo las máquinas compradas y llevándoseles en una furgoneta.

Cuarto

Dos o tres días más tarde, técnicos de la empresa, se dirigieron al local alquilado con el fin de montar las máquinas encontrándose allí, Juan Pablo, Luis Alberto, Everardoy Romeo.

quinto

Para llevar a cabo el plan previsto, y concertados los cuatro para ello, Luis Albertorealizó los fotolitos de billetes de 100 dólares USA y Everardorealizó la impresión de los billetes confeccionándose un número indeterminado de billetes de 100 dólares USA.

Sexto

El 14.12.93 Juan Pablofue detenido en el garaje "Occidente" de Barcelona portando un maletín en cuyo interior había 4.916 billetes de 100 dólares USA.

Séptimo

En diversos locales ocupados por Juan Pablo(C/ DIRECCION001NUM001y la localidad de Monistrol de Montserrat y número NUM000de la misma calle) se encontraron los siguientes utensilios.- Máquina fotográfica "Anaka Favorit 4050".- Caja con dos lentes de 210 y 150 milímetros.- Tubo marca "Prinstor" para positivas.- Prensa de insolar "Unilvit 245".- dos cajones metálicos con focos alógenos.-dos cubos blancos para revelar.- Bloc de papel de varias medidas.- Restos de fotolitos con la impresión dólares y el núm. 100.- Pinceles, rotuladores y punzón.- Máquina impresora manual, marca "Richard-gans".- Una caja grande con 22 fajos de billetes de 100 dólares USA, sin serie de numeración, con 500 billetes de 100 dólares c/u.

Octavo

En el domicilio que ocupaba Romeo, en un cajón se le ocupó una pistola marca Browning, calibre 6,35 sin número de fabricación y dos cajas de munición con 25 proyectiles cada una. La pistola se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Noveno

Los billetes intervenidos se les asignó como indicativo de falsedad por OIPC el 12A 17.713. Habiéndose detectado billetes de dicha clase con anterioridad el 9.07.93 en Lérida y Zaragoza.

  1. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Juan Pablo, Romeoy Everardo, como autores de un delito de fabricación de moneda falsa a la pena de doce años y un día de reclusión menor y multa de 2.000.000 de pts a cada uno de ellos.

    Condenamos a Romeocomo autor de un delito de tenencia ilícita de a armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

    Las penas de reclusión menor llevan consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la de prisión menor la suspensión de cargo público durante su cumplimiento.

    Le condenamos al pago de las costas por terceras partes.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndose saber que contra ella pueden interponer recurso de casación por anuncio realizado en esta secretaría de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Romeo, basó su recurso de Casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia que se contiene en el número 2 del art. 24 de la Constitución Española, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, por entender que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el mencionado derecho constitucional.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho según resulta de los siguientes particulares de los documentos incorporados a la causa.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, por considerar que en la Sentencia existe falta de claridad de los hechos probados.

La representación de Juan Pablo, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849 de la L.E.Criminal, o en el art. 5.4 de la L.O.P.J. basándose en la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849 de la L.E.Criminal, o en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y basado en la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, y se basa en el hecho de que la sentencia impugnada no entra a resolver sobre todos los puntos debatidos por las partes.

La representación de Everardo, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5. párrafo 4º de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24 párrafo segundo de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, así como los recurrentes respectivamente de los de contrario, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 3 de marzo de 1999 se hace constar que el Excmo.Sr.Martín Pallín ha sido sustituido por el Excmo.Sr.Ramos Gancedo, las partes manifiestan que no tienen nada que alegar.

Mantuvo el recurso el letrado recurrente Dña. Teresa Martín Sevilla en defensa de Everardopidiendo la estimación del recurso.- La Letrado Dña. María Luisa Castelo García defendió a Romeoy pide la estimación del recurso.- El letrado D.Antonio Gutiérrez en defensa de Juan Pablopide la estimación del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se pide que se desestimen los recursos y se confirme la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Romeo.

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Romeo, articulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el mencionado derecho constitucional.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la Sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

SEGUNDO

En el caso actual se cumplen por el Tribunal sentenciador en la sentencia impugnada los referidos requisitos necesarios para que pueda considerarse constitucionalmente válida una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria. En efecto desde la perspectiva formal en el fundamento jurídico segundo se relacionan expresamente los indicios tomados en consideración para inferir de ellos la participación del acusado en el delito de falsificación de moneda (párrafo segundo) y se incluye el razonamiento que fundamenta la conclusión de la sala (párrafo 3º). Desde un punto de vista material ha de convenirse en que se trata de indicios plurales (se relacionan cinco diferentes: a) participación personal en la operación de compra de la maquinaria utilizada para la falsificación de la moneda; b) firma como aceptante de las letras entregadas para su pago; c) recogida personal de las máquinas en unión de otra persona no identificada:; d) estancia en el local donde se montaron las máquinas cuando éstas se instalaron, apareciendo como la persona que tomaba las decisiones;e) firma del albarán de entrega y recepción de la maquinaria), plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar (la participación del acusado en una operación de falsificación de moneda), e interrelacionados entre sí de modo que se refuerzan mutuamente.

Asimismo la deducción o inferencia responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues de la compra de la sofisticada maquinaria necesaria para el montaje del sistema de falsificación, su recogida personal, la presencia durante la instalación, llevando "la voz cantante", es decir siendo la persona que adoptaba un papel preponderante y decisor, su pago y la firma de los documentos de recepción, debe deducirse necesariamente que el acusado ostentaba el pleno dominio del hecho en la planificación, organización y realización material de la operación de falsificación de moneda, objeto de acusación.

"A mayor abundamiento" cita la sentencia impugnada como elemento de corroboración la declaración de un co-imputado, que es redundante o innecesaria, pues la prueba indiciaria es sobradamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo, en consecuencia debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas fundado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se citan como documentos los informes periciales relativos a la situación psico-física del co-imputado Luis Alberto, para concluir que no puede tomarse en consideración su declaración.

El motivo no puede ser estimado. Sin perjuicio de lo que se señalará al resolver el motivo correlativo de otro de los condenados, lo cierto es que el cauce casacional elegido exige que el supuesto error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios, pues cuando existen varias pruebas sobre un mismo punto la ley no concede preferencia a ninguna de ellas, siendo el Tribunal quien tiene facultades para, sopesando todas ellas, apreciar su resultado con libertad de criterio. En el caso actual, al margen de no apreciarse error alguno por la valoración de la declaración de un co-imputado, lo cierto es que, como ya se ha expresado en el fundamento jurídico anterior, la participación del recurrente ha quedado acreditada por otras pruebas, suficientes por sí mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, denuncia conjuntamente la concurrencia en los hechos probados de los vicios de falta de claridad, manifiesta contradicción interna y predeterminación del fallo. Basta una somera lectura del relato fáctico para apreciar que el mismo es de una meridiana claridad, perfectamente inteligible y suficiente para fundamentar la subsunción efectuada, no incluye contradicciones internas (que la parte recurrente ni siquiera identifica) ni tampoco conceptos jurídicos predeterminantes (no concretados en el escrito de recurso).

El motivo, por tanto, carece del menor fundamento.

Recurso de la representación de Juan Pablo.

QUINTO

Los dos primeros motivos del recurso del acusado Juan Pablo, ambos al amparo del art. 849.2º y 5.4º de la L.O.P.J. denuncian la vulneración del art. 24.1º y (respectivamente) de la Constitución Española, alegando en ambos infracción de la presunción constitucional de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la Sala sentenciadora funda su condena en las manifestaciones del propio imputado en el Juzgado de Instrucción (folio 67 de las actuaciones) donde, con todas las garantías, no solamente ratificó su anterior declaración autoinculpatoria prestada en sede policial, sinó que explicó los pormenores de la fabricación y posterior transporte del dinero falso, hasta su ocupación por la policía en su poder. Asimismo tres meses despúes, en la declaración indagatoria prestada a la vista del auto de procesamiento (folios 393 y 394 de las actuaciones), contando, como contaba, con el debido asesoramiento para su defensa, mostró su conformidad con la totalidad de los hechos relatados en el referido auto en lo que a él le concernían, reconociendo así por tercera vez (declaración policial, judicial e indagatoria) su participación en los hechos objeto de acusación en esta causa, manifestaciones sumariales, que aunque no fueron ratificadas en el juicio oral, si fueron sometidas a la debida contradicción en dicho acto. Esta Sala ha manifestado reiteradamente (Sentencias, entre otras, 1081/97, de 23 de julio) que el Tribunal sentenciador debe, conforme al art. 741 de la L.E.Criminal, valorar "lo manifestado por los mismos procesados", pudiendo contrastar y otorgar mayor o menor credibilidad a las diversas manifestaciones prestadas, con las debidas garantías, a lo largo de las actuaciones, siempre que se hayan sometido a contradicción en el acto del juicio, por lo que en el caso actual ha de convenirse que las propias manifestaciones del acusado reconociendo reiteradamente su participación en los hechos, debidamente valoradas por el Tribunal de instancia, constituyen prueba hábil para desvirtuar su presunción constitucional de inocencia, no apreciándose, en consecuencia, infracción constitucional alguna.

SEXTO

El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, al amparo del art. 851 de la L.E.Criminal, denuncia que la sentencia no entra a resolver sobre todos los puntos debatidos por las partes, refiriéndose en concreto a que la sentencia no entró a resolver sobre la supuesta nulidad del registro del automóvil del acusado. El motivo carece de fundamento pues, en primer lugar no consta que dicha cuestión se hubiese planteado formalmente como pretensión jurídica autónoma en la calificación de la parte recurrente de manera que exigiese una respuesta específica. En segundo lugar, aún sin dicho planteamiento, la cuestión si aparece sucintamente tratada en la sentencia impugnada, al expresar el Tribunal que la supuesta nulidad por falta de formalidades en la aprehensión del maletín con billetes falsos, es irrelevante para el fallo, por encontrarse los hechos expresamente probados por otros medios. Y, en tercer lugar, esta Sala ya ha señalado reiteradamente (S.T.S. 19 de diciembre de 1996 y 21 de abril de 1997, entre otras) que a un vehículo automóvil que no constituya morada del acusado no le son extensibles las garantías constitucionales de la inviolabilidad del domicilio y que la ocupación del objeto del delito en un automóvil, durante la detención del supuesto autor del mismo, constituye una actuación policial válida, siempre que se ajuste a los parámetros de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, los cuales indudablemente concurren en el caso actual al tratarse de un maletín conteniendo moneda falsa que transportaba consigo el acusado en su vehículo, con independencia de la acreditación de dicha ocupación que, ordinariamente, requerirá la comparecencia en juicio de los agentes que la realizaron (S.T.S. 17 de enero y 7 de junio de 1997, entre otras) y que en el caso actual se encuentra reconocida por el propio acusado.

Recurso de la representación de Everardo.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado D.Everardo, se articula también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado.

Con anterioridad se ha efectuado ya referencia a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional en torno a la presunción constitucional de inocencia, y a la competencia del Tribunal sentenciador para su valoración, siempre y cuando se haya practicado prueba de cargo, directa o indiciaria. En el caso del acusado, ahora recurrente, el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo válida de dos indicios, que tienen una singular potencia acreditativa respecto de un delito de falsificación de moneda, y que se encuentran plenamente acreditados: a) la presencia del acusado en el lugar donde se instalaron las máquinas destinadas a la falsificación de los billetes, precisamente en el momento del montaje de las mismas; b) su profesión de impresor, que no tenían los demás participes, y que hacía necesaria su colaboración. Junto a ello cuenta el Tribunal sentenciador, como elemento de corroboración, con las declaraciones de un co-imputado, prestadas durante el sumario, y que si bien no pudieron ser ratificadas en el juicio por fallecimiento del co-imputado, si fueron traídas al acto del juicio oral mediante lectura, y sometidas a la debida contradicción, siendo razonadamente valoradas por el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada. Dicha prueba, directa e indiciaria, es constitucionalmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, no siendo competencia de este Tribunal casacional, sinó del Tribunal de instancia, la valoración de la fuerza de convicción de la misma, en contraste con la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega, error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, fundado en informes médicos referidos al estado psicofísico del co-imputado D.Luis Alberto.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

NOVENO

En el caso actual no nos encontramos ante uno de dichos supuestos excepcionales en los que los dictámenes periciales pueden acreditar un error del Tribunal sentenciador y ser hábiles para la estimación del motivo casacional prevenido en el art. 849.2º. En primer lugar los documentos citados no acreditan error alguno del relato fáctico ya que los datos que obran en los dictámenes no están en contradicción con ningún elemento fáctico que figure como tal en los hechos probados: es decir, lo que los dictámenes, por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar (la enfermedad del co- imputado), no demuestra la falsedad de ninguno de los apartados del relato fáctico. Se trata únicamente de unos dictámenes que pueden afectar a la credibilidad de unas declaraciones, pero que, en sí mismos, no son hábiles para acreditar error alguno.

Y, en segundo lugar, el Tribunal no ha prescindido del resultado de dichos dictámenes, ni los ha acogido de modo fragmentario o trastocado, sino que los toma expresamente en consideración, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, obteniendo la conclusión, razonada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, de que la enfermedad que padecía el coímputado no invalida el contenido de sus declaraciones. No corresponde a las partes, ni tampoco a este Tribunal casacional, sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador.

Procede, por todo ello, desestimar la totalidad del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Juan Pablo, Romeoy Everardo, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sec.3ª), con imposición por partes iguales de las costas de este procedimiento a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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