STSJ Canarias 327/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:3030
Número de Recurso314/2007
Número de Resolución327/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 327/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de junio de 2008 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso Administrativo nº 0000314/2007 , interpuesto por la entidad Enseñanza y Desarrollo de Aplicaciones Software Sociedad

Cooperativa , representado el Procurador de los Tribunales Dña. Dolores Moreno Santana y dirigido por el abogado D. Javier

Marcelo Correa , contra el Tribunal Economico Administrativo Regional De Canarias , habiendo comparecido, en su

representación y defensa el Sr. Abogado Del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de febrero de 2007, en reclamación número 35/02129 /2006, sobre Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

7.773,55 eur.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la cuestión debatida, en la forma aceptada por ambas partes pudene sintetizarse en la forma siguiente: la entidad demandante al elaborar la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2003, en la página 8 del Impuesto, dedicado al "Detalle de la compensación de cuotas por pérdidas de cooperativas", al transcribir las pendientes para ejercicios futuros procedentes de 2002, consignó la cantidad de 15.051,64 €, en lugar de 4.552,37 €, confundiendo la base imponible negativa de 2002 (casilla 552) con la cuota íntegra negativa del mismo año (casilla 562).

Además, en el ejerció 2003 la cooperativa actora tuvo pérdidas, por lo que no se compensó las cuotas tributarias negativas de 2002, limitándose a consignar una cantidad superior como partida o crédito fiscal pendiente para ejercicios futuros, en la forma descrita.

SEGUNDO

La esencial alegación de la demanda se refiere a la falta de culpabilidad.

Ciertamente los órganos de la Administración de Hacienda tienden a sancionar en todos los casos en que aparezca una errónea declaración o consignación de datos. Invocan simplemente que el actual art. 183 LGT sanciona las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, para concluir que basta que exista tal negligencia para que concurra la culpabilidad suficiente para imponer la sanción.

Tal proceder olvida que la culpabilidad, - también la proveniente de negligencia-, tiene que estar probada y no meramente sugerida o intuida.

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras muchas de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta...

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