Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Extremadura. Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones minoristas

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Decreto 61/2002, de 28 de mayo que aprueba el modelo de declaración ordinaria de bienes para 2002 (DOE de 4-6-02).

El Decreto 22/2001 de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas preveía en su disposición adicional primera, la autorización a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. El Capítulo VII del presente Decreto dedicado a los «Deberes formales» establece en su artículo 17 la obligación de los contribuyentes de presentar anualmente la declaración de bienes afectos al impuesto que a la fecha de devengo sean titulares mediante el modelo de declaración ordinaria o simplificado. En consecuencia y con tal de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los contribuyentes afectados, procede establecer el modelo de declaración ordinaria de bienes en los que habrán de efectuar sus declaraciones. Por todo lo anterior, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el modelo D-051 de declaración ordinaria de bienes afectos al impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas que figura en el Anexo.

Artículo 2.

El modelo constará de un único ejemplar cuyo destino será la Administración que facilitará una copia a los contribuyentes. El modelo será facilitado por los Servicios Centrales y Territoriales de la Consejería de Economía, Industria y Comercio así como en los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Para el ejercicio 2001 a declarar y liquidar en el ejercicio 2002, el plazo de presentación de declaraciones comprenderá desde el 1 al 31 de octubre de 2002.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En años sucesivos los modelos y plazos de declaración se acordarán por Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

Segunda. Se autoriza a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera. La presente Disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOE.

2) Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 14-12-02).

TÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS CAPÍTULO I

Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas

Artículo 1. Modificación de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Con efectos desde el 1 de enero de 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 9/1998, de 26m del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas. Uno.- Se da nueva redacción al artículo 1 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

¿Artículo 1º. Naturaleza y Objeto.

El impuesto sobre suelo sin edificar es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo, real, progresivo y subjetivo, con finalidad primordialmente extrafiscal, que grava la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura que, teniendo como destino natural la edificación, no lo estén, en el plazo que se establece en la presente Ley. Se someten, igualmente, a imposición por este impuesto la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hayan sido objeto de sustitución o de rehabilitación¿. Dos.- Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas:

¿Artículo 3º. Hecho Imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de este impuesto:

    1. Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo 4 de la Ley.

    2. Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano en los términos previstos en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.

    3. Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la...

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