ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6727A
Número de Recurso669/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 704/2002 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera) dictó Auto, de fecha 6 de febrero de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad TUAF, S.C.A contra el Auto de fecha 9 de enero de 2003, dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Servando Estrade Pando, quien ostenta la representación de la indicada parte litigante en el rollo de apelación, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "(art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)".

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11 y 14 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003, y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de Auto recaído en grado de apelación, por el que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Auto dictado en primera instancia con fecha 2 de julio de 2002, dictado en fase de ejecución de sentencia, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida (AATS de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003, por citar alguno de los más recientes), debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

  3. - Por todo lo expuesto, debe confirmarse el Auto denegatorio de la Audiencia aun cuando sea por consideraciones diferentes a las contenidas en la resolución denegatoria, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

  4. - Habiéndose presentado este recurso de queja por el Procurador que ostenta la representación del recurrente en el rollo de apelación, quien no se encuentra personado en este rollo a través de Procurador habilitado para actuar ante este Tribunal, procede que la notificación de la presente resolución a dicho recurrente se lleve a efecto por la Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, de la Audiencia Provincial de Cádiz a través del citado Procurador.LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Servando Estrade Pando, en nombre y representación de la entidad TUAF, S.C.A , contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 9 de enero de 2003.

  2. ) Poner esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, acompañando atento oficio al que se adjuntará igualmente copia de esta resolución para su notificación a la parte recurrente, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación, conforme con el fundamento de derecho 4 de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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