LEY 4/1996, de 26 de septiembre, de concesión de un crédito extraordinario para financiar gastos amparados por los Decretos 53/1995, de 16 de mayo y 54/1995, de 16 de mayo, de la sequía.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Junta
Rango de LeyLey

LEY 4/1996, de 26 de septiembre, de concesión de un crédito extraordinario para financiar gastos amparados por los Decretos 53/1995, de 16 de mayo y 54/1995, de 16 de mayo, de la sequía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS Con fecha 16 de mayo de 1995, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura aprobó los Decretos 53/1995 (por el que se establece una línea de ayudas directas a las explotaciones de regadío de las Cuencas del Guadiana, del Ayuela y del Salor) y 54/1995 (por el que se establecen ayudas para las entidades asociativas del sector agrario de Extremadura para paliar los efectos de la sequía).

Como los fondos necesarios para cubrir las necesidades crediticias dimanantes de los mismos no estaban previstos en los Presupuestos de la Junta de Extremadura para 1995, fue necesario proceder a la tramitación de un expediente de transferencia de crédito por un importe de dos mil trescientos ochenta y un millones de pesetas, y de los que dos mil trescientos seis millones de pesetas correspondían a dichos decretos, que fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura con fecha 2 de mayo de 1995.

La aplicación de ambos Decretos se ha visto, en la práctica, supeditado a condicionantes externos, tanto para el solicitante como para la propia Administración y, que han motivado que en la tramitación administrativa del Decreto 53/1995 no se hayan podido resolver dentro del año 1995 todas las solicitudes recibidas; y, que en el Decreto 54/1995 no se haya podido hacer uso de la Disposición Adicional que permitía ampliar, sin incremento de crédito, los beneficios a las nuevas producciones afectadas por la sequía en el año 1995 con los remanentes disponibles.

El punto 2 a) del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, permite que por decisión del Consejero de Economía, Industria y Hacienda se incorporen al estado de gastos del ejercicio inmediatamente siguiente, las transferencias de crédito autorizados en el último trimestre del ejercicio presupuestario. Dicha previsión legal no se puede aplicar a este caso concreto debido a la fecha en que fue autorizada la citada transferencia de crédito.

Por ello, el Gobierno Autónomo, en su interés de completar las ayudas amparadas por dichos Decretos, presenta esta Ley cuyo importe de gastos será satisfecho por remanentes de la propia Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTICULO 1 º - Concesión de Créditos Se concede un crédito extraordinario en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1996, por importe de 865.562.855 pesetas, en la Sección 12 'Agricultura y Comercio', distribuidos por servicios de la siguiente forma:

Servicio 03 'Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias', Programa 712E 'Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria'; Capítulo 4 'Transferencias Corrientes'; Artículo 47 'A Empresas Privadas'; Concepto 470 'A Empresas privadas';

Proyecto 95412312 'Sequía 95 Cooperativa'; por un importe de 152.267.074 pesetas.

Servicio 04 'Dirección General de Financiación y Medios Agrarios'; Programa 712D 'Mejora de la Estructura Productiva Agraria'; Capítulo 4 'Transferencias Corrientes'; Artículo 47 'A Empresas Privadas'; Concepto 470 'A Empresas Privadas'; Proyecto 95412407 'Sequía 95 Agricultores individuales'; por un importe de 713.295.781 pesetas.

ARTICULO 2 º - Financiación del Crédito El crédito extraordinario que se concede en el artículo 1.º de la presente Ley, se financiará con remanentes de Tesorería procedentes del ejercicio 1995 de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas en orden a la mejor aplicación y desarrollo de la presente Ley. Artículo 1

SEGUNDA: La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de septiembre de 1996.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA LEY 5/1996, de 26 de septiembre, de declaración de bienes,rentas, remuneraciones y actividades de representantes y cargos públicos extremeños.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía sobre dedicación al ejercicio de sus funciones por parte de los cargos públicos extremeños, en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y en la de Elecciones a la Asamblea de Extremadura se incluyeron preceptos que contemplaban y configuraban un régimen de incompatibilidades para todos ellos, que fue ampliado para los Altos Cargos de la Administración Autonómica por la Ley 5/1985, de 3 de junio. En estos dos últimos textos se establece la obligación de los cargos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, de formular declaración de las actividades que puedan proporcionar ingresos económicos, participación o vinculación con empresas y de los bienes de que sean titulares, en términos similares a cómo lo hacían, cuando aquéllas eran promulgadas, los textos legales de las Comunidades Autónomas de nuestro entorno y del Estado.

Posteriormente el Estado por medio de la Ley 12/1995, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de Altos Cargos de la Administración General del Estado, la Ley de Bases de Régimen Local y la de Contratos del Estado, y algunas Comunidades Autónomas han profundizado y completado aquella primera regulación ampliando las declaraciones a realizar y los datos que deberían incluirse, extendiendo éstas a todo tipo de intereses, bienes, derechos y actividades públicas o privadas que se han desarrollado antes del ejercicio del cargo, se simultanean con este o, incluso, se desarrollarán con posterioridad a su cese.

Estas modificaciones tienen todos ellas como objetivo común establecer unos mecanismos que favorezcan la transparencia y la lealtad al servicio público que debe prevalecer en el ejercicio de la actividad pública y que impidan la utilización del cargo en beneficio de intereses particulares de quienes lo ostentan.

Atendiendo a estos objetivos y en sintonía con las normas más avanzadas que sobre esta materia van apareciendo en las diferentes Comunidades Autónomas, se hace necesario dar un paso hacia adelante y avanzar coherentemente en transparencia y confianza de la ciudadanía en quienes los representan y gobiernan, añadiendo a las ya establecidas, la obligación de declarar, de forma oficial y pública, los bienes, derechos, rentas y actividades de los cargos públicos a los que afecta esta Ley, así como su origen y las variaciones producidas en su patrimonio durante el ejercicio del cargo, dando a conocer al propio tiempo sus actividades e intereses privados.

La Ley incluye en su ámbito de aplicación no sólo a los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración Autonómica sino también, en aras del principio de igualdad de trato con que deben ser contempladas ambas funciones de servicio a la sociedad, a quienes sean nombrados Asesores o tengan la condición de personal eventual.

Por otra parte y como característica importante del texto legal, todas las obligaciones que se establecen en el mismo, no se formulan como meras declaraciones de principios, sino que se concretan en consecuencias sancionatorias para el caso de incumplimientos negligentes o intencionados de los preceptos establecidos, para garantizar el cumplimiento de los mismos.

Por último, se incluye la posibilidad de que otros cargos públicos, cuyo régimen de incompatibilidades y declaraciones de interés estén regulados por Leyes estatales indisponibles por la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen las declaraciones previstas y reguladas en esta Ley, a las que se dará publicidad en el Diario Oficial de Extremadura.

ARTICULO 1 º Objeto La presente Ley tiene por objeto la regulación de la declaración oficial y pública de los bienes, derechos, actividades y rentas a que están obligados los Cargos incluidos en el ámbito de aplicación de

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