STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:2160
Número de Recurso4483/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4483/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de don Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2003, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, la parte actora, nacional de Colombia, impugnó la Resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 31 de agosto de 2002, por la que se denegó la entrada en territorio español, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos.

Se expone sucintamente en el Fundamento primero de la Sentencia que "el 31 de agosto de 2002, la Comisaría de Policía adscrita al aeropuerto de Madrid-Barajas denegó la entrada en territorio español del recurrente, de nacionalidad colombiana, que procedía de Bogotá.

El fundamento de la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que se impugna es que a la parte demandante se le había negado la entrada en España en base a que no había presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de los artículos 25.1 y 60.1 de la Ley Orgánica 4/2000, ya que la documentación no se corresponde con los datos que se obtienen de la investigación llevada a cabo para comprobar las alegaciones del recurrente".

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Carlos Manuel, de nacionalidad colombiana, CONTRA la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de 31 de agosto de 2002, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, SOBRE denegación de la entrada en territorio español, por lo que se declara que el referido acto administrativo es ajustado a derecho, en lo que al presente recurso se refieren. No se hace pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y se oponen a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, quien previamente suscita la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación y la carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2003, que desestima el recurso contenciosoadministrativo nº 1557/2002 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Esteban, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra la Resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 31 de agosto de 2002.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. El primero, al amparo del artículo 88.1 .d) denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, en cuanto no se ha respetado el trámite de audiencia, al no dar traslado del informe propuesta que sirvió de fundamento a la resolución denegatoria de entrada en España.

    A juicio de la parte recurrente, la Sala no se ha pronunciado sobre la cuestión, incumpliendo el artículo 121.2 de la LJCA .

  2. El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 .c) denuncia la omisión del trámite de audiencia vulnerando el artículo 24.1 de la CE, así como la imposibilidad de acceder a la tutela efectiva de carácter cautelar.

    En la medida en que la sentencia recurrida analiza si las resoluciones impugnadas han incidido en el contenido esencial del artículo 24 C.E . esta Sala examina los motivos de casación aducidos, sin que proceda inadmitir, previamente, el recurso como indica el Ministerio Fiscal pues, a sensu contrario del Auto de inadmisión de 16 de mayo de 2005, el escrito de preparación de la parte recurrente subraya los requisitos del artículo 89.2, indica la infracción del artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Extranjería y estima que la omisión del trámite de audiencia (artículo 25 de la Ley Orgánica de Extranjería, en conexión con el artículo

    85.3 de la Ley 30/92 ) hubiera sido determinante del fallo de la sentencia, razones que propician el análisis de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo y frente al criterio de la parte actora, resulta que la Sala de instancia sí se pronunció en la sentencia sobre la supuesta vulneración del trámite de audiencia, aunque no en el sentido interesado por la parte recurrente, al no apreciar infracción alguna de dicho principio.

Sobre este punto, recuerda la STC de 11 de junio de 1996, que "la omisión del trámite de audiencia no constituye una infracción susceptible de amparo (así, SSTC 68/1985 y 175/1987; 65/1994; AATC 604/1987 fundamento jurídico 2.º; 1325/1987 fundamento jurídico 1.º; 225/1988, fundamento jurídico único; 519/1988, fundamento jurídico 2 .º; etc.), puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (entre otras SSTC 68/1985 y 175/1987, fundamento jurídico 3.º; AATC 966/1987, fundamento jurídico 2.º; 408/1988, fundamento jurídico 1 .º), habida cuenta que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC 1197/1987, fundamento jurídico 2 .º; 275/1988, fundamento jurídico 1.º), debiendo ser corregida en su caso por los órganos judiciales, salvo que el procedimiento en el que aquélla se haya cometido tenga carácter sancionador (así, ATC 275/1988, fundamento jurídico 1 .º)".

En el presente caso, y así lo destaca la sentencia recurrida, no estamos ante un procedimiento de carácter sancionador y, en todo caso, la parte recurrente sí fue oída.

TERCERO

En efecto, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley ". El precepto reconoce la necesidad de audiencia al interesado que fue respetada y, además, se realizó con la asistencia jurídica de Letrado.

Por otra parte, el examen del expediente administrativo revela que el interesado estuvo en todo momento asistido de Letrada (folio 2) y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional: la no presentación de documento que justifique el objeto y condiciones de la estancia prevista, siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de Letrada, con formal indicación de los derechos que le asistían (folios 1 y 2 del expediente administrativo). El recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional (folio 4), que fue notificada en debida forma a su destinatario, quien, siempre asistido por Letrada, interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue debidamente admitido, tramitado y expresamente resuelto (folio 22).

En consecuencia, las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado por la Sala de instancia, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante, por lo que procede rechazar el motivo.

CUARTO

Respecto del análisis del segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, procede partir de los siguientes presupuestos, rechazando la causa de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal sobre la carencia manifiesta de fundamento:

  1. Es necesario que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal. Consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

QUINTO

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando como aquí sucede, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En este motivo no se pueden aducir, además, infracciones como la aquí cuestionada, que tendrían su cauce impugnatorio en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 y además, en este caso, el recurrente no solicitó medida cautelar alguna en vía administrativa ni tampoco en la jurisdiccional, en la que se limitó a denunciar la excesiva celeridad del procedimiento, por lo que es rechazable el motivo, ya que en modo alguno, puede entenderse producida la vulneración invocada, encontrándose el acto impugnado suficientemente justificado, como reconoce la sentencia recurrida.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad concurrente, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98, se fija en 300 euros la cifra máxima de cuantía en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4483/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban en nombre de don Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2003, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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