STS, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1770/2003, interpuesto por Doña Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Beatriz López Macías, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia 12 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 327/02 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 327/02 promovido por Doña Olga, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Beatriz López Macías en nombre y representación de Dª. Olga contra las resoluciones que acordaron denegar la entrada en el territorio nacional de la recurrente así como el retorno al lugar de procedencia, por ser conformes a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Olga presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 3 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, declarando la disconformidad a Derecho y la nulidad de la Resolución recurrida, y admita la entrada en territorio español.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de septiembre de 2004, ordenándose por providencia de 25 de noviembre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1770/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 327/02 , promovido por Doña Olga, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 12 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 7 de noviembre de 2001, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

La recurrente articula un motivo impugnatorio al amparo del artículo 88.1.d), alega infracción del artículo 25 de la LOEX y artículo 5 del Convenio de Schengen , que regulan los requisitos de entrada en territorio español; la infracción del principio de igualdad del art. 14 CE y del principio del derecho a la defensa de los artículos 24 de la Constitución y artículo 20 de la LOEX , así como normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la motivación de los actos administrativos, todos -dice- relevantes y determinantes del fallo.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico en el estudio de las alegaciones de la recurrente, hemos de analizar en primer lugar la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo, que la recurrente denuncia, con cita del artículo 80 de la Ley 30/1992 y 20 de la Ley de Extranjería 4/2000 (LOEX), modificado por Ley Orgánica 8/2000 , por haberse limitado la asistencia de Abogado durante su declaración, no dársele ningún trámite de alegaciones y proposición de pruebas, no habérsele permitido el acceso y consulta del expediente, no dársele traslado del informe propuesta del funcionario Instructor, y no abrirse formalmente un trámite de audiencia y vista.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que la interesada nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

(Esta falta de traslado del Informe-Propuesta ha sido corroborada en periodo de prueba del recurso contencioso administrativo nº 1749/00, casación nº 5393/02, pues allí el Sr. Inspector Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas emitió informe de fecha 3 de Diciembre de 2001, a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho Informe a los Letrados").

No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes, se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión, ( artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), el cual ha de producir una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpla el trámite omitido, que es de una gran importancia en el presente caso, porque es en ese informe donde se desliza un hecho que, al parecer, resultó determinante de la denegación de la entrada, a saber, que la ciudadana española que la interesada decía haber conocido en Colombia no posee pasaporte, hecho sobre el cual la interesada nada pudo alegar.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1770/03 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Beatriz López Macías en nombre y representación de Doña Olga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 12 de diciembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 327/02 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones administrativas a fin de que la Administración resuelva sobre la petición de entrada en España de Doña Olga dando primero traslado a la interesada, asistida de Letrado, del Informe-Propuesta de fecha 7 de noviembre de 2001, obrante al folio 3 del expediente administrativo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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