STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6013
Número de Recurso1776/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1776/2004, interpuesto por Doña Julia, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Echevarría Terroba, contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 13 de enero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de noviembre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Doña Julia, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Doña Julia recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 748/03, en el que recayó auto de fecha 27 de noviembre de 2003 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Interpuesto recurso de súplica, fue rechazado mediante Auto de 13 de enero de 2004 .

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Julia interpone recurso de casación nº 1776/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 27 de noviembre de 2003, (confirmado en súplica por el de 13 de enero de 2004), que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La recurrente, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, dijo impugnar " la iniciación del procedimiento de expulsión de mi defendido entendiendo que es nulo de pleno derecho por no notificar en tiempo y forma dicho procedimiento administrativo".

En el plazo para formular la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, como alegación previa, opuso la inadmisibilidad del contencioso por falta de acto impugnable, por entender que el escrito de interposición únicamente se dirigía contra el acuerdo de iniciación del expediente.

La Sala de instancia al resolver la alegación previa, acordó en su resolución de 27 de noviembre de 2003 la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sirviéndose de la siguiente fundamentación jurídica:

"la actuación administrativa que la parte actora designó como impugnada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo dispuso la incoación del expediente sancionador de expulsión, acto que no ha puesto fin a la vía administrativa y que participa de la naturaleza de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni es susceptible de producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos -artículo 107 Ley 30/1992 y 25.1 de la Ley Jurisdiccional- por lo que se está en el supuesto de inadmisibilidad previsto en los artículos 58 y 69.c de la Ley de la Jurisdicción.

A la anterior conclusión no obsta que en la demanda se hayan formulado alegaciones relativas a la eventual caducidad del expediente sancionador ni que en el suplico se haya solicitado la declaración de caducidad del correspondiente procedimiento, porque ni se ha instado en vía administrativa la declaración de caducidad del expediente, ni, en su caso, se ha ampliado el objeto del presente recurso contenciosoadministrativo respecto a la decisión adoptada como consecuencia de tal petición en la forma señalada en los artículos 34 y ss. de la LJCA, por lo que respecto de la caducidad del procedimiento sancionador no se ha producido acto administrativo alguno revisable ante la Jurisdicción".

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que se desenvuelve en dos motivos.

En el primero se alega la vulneración del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 98 del reglamento aprobado por RD 864/2001, porque se ha producido la caducidad del expediente al haberse rebasado el plazo máximo establecido para su resolución sin que se hubiera dictado y notificado resolución sancionadora alguna.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 63 de la L.O. 4/2000 y del artículo 110 del reglamento aprobado por RD 864/2001, en relación con el artículo 20 de la propia L.O. 4/2000. Aduce aquí el actor que tales infracciones se han producido porque no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas en vía administrativa, no se ha practicado la prueba propuesta, y la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador carecía de motivación suficiente. Añade que se ha producido una inactividad de la Administración por no declararse la caducidad del procedimiento sancionador.

TERCERO

El primer motivo no puede prosperar por carecer del contenido crítico de la resolución judicial de instancia que resulta imprescindible en el recurso extraordinario de casación.

Una jurisprudencia constante ha dicho una y otra vez que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Pues bien, en este caso el Tribunal de instancia acordó la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por dos razones bien concretas, explicitadas en su auto de 27 de noviembre de 2003, supra transcrito, a saber, primero, porque el acuerdo de iniciación del expediente sancionador es un acto de mero trámite no susceptible de recurso; y segundo, porque en el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo sólo se indicó como acto impugnado ese acuerdo de iniciación, y no se había pedido en vía administrativa la declaración de caducidad del expediente sancionador ni se había pedido ante la Sala la ampliación del proceso a la decisión adoptada por la Administración en relación con esa supuesta caducidad, por lo que respecto de la caducidad del procedimiento no había acto impugnable alguno.

Siendo estas las razones empleadas por la Sala de instancia para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en el primer motivo nada se dice para rebatirlas, pues el recurrente insiste en que el expediente sancionador ha caducado, pero nada dice para desvirtuar los obstáculos procesales que la Sala a quo opuso para analizar tal cuestión; y aun cuando cita y transcribe el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, no acompaña esa cita de ningún razonamiento añadido que pueda sustentar eficazmente el motivo. Dado que la parte recurrente en casación no critica ni combate la afirmación de la Sala de instancia de que "ni se ha instado en vía administrativa la declaración de caducidad del expediente, ni, en su caso, se ha ampliado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo respecto a la decisión adoptada como consecuencia de tal petición en la forma señalada en los artículos 34 y ss. de la LJCA "; del mismo modo que nada se dice en este primer motivo sobre la impugnabilidad del propio acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, por lo que no puede este Tribunal de casación revisar esas apreciaciones de la Sala de instancia, al no haberse planteado dichas cuestiones ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo.

CUARTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar, ya que el actor refiere distintas infracciones procedimentales que, a su juicio, se han producido en el curso del expediente sancionador incoado por la Administración, y cita como infringidos preceptos relativos a la actuación de la Administración en la tramitación de dicho expediente, pero esas son cuestiones atinentes al tema de fondo y ajenas al contenido de la resolución judicial combatida en casación, cuya fundamentación jurídica, no es, una vez más, combatida, al no criticarse las concretas razones empleadas por la Sala de instancia ni citarse como vulnerados los preceptos en que se basó la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, tal y como exige el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1776/04 interpuesto por Doña Julia contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 13 de enero de 2004 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 748/2003, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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