STS, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5159/2003, interpuesto por Dña. Eugenia, representado por la Procuradora Dª. Gloria Patricia Fernández Botín (luego sustituida por Dña. Mercedes Martínez del Campo), contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª), de fecha 12 de febrero de 2003, confirmado en súplica por Auto de 26 de mayo de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Eugenia a interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, que, decía, le había notificada verbalmente, por la que se decidió su expulsión del territorio nacional

SEGUNDO

En aquel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 3023/01, recayó auto de fecha 12 de febrero de 2003, confirmado en súplica por Auto de 26 de mayo de 2003, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Dña. Eugenia a interpone recurso de casación nº 5159/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2003, que confirmó en súplica el anterior de 12 de febrero de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró, en el Auto de 12 de febrero de 2003, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que

"El escrito de interposición del presente recurso... citó como acto impugnado la resolución que acordó la expulsión del territorio nacional de Dña. Eugenia a ... que, según lo alegado en el citado escrito, había sido notificado verbalmente al letrado, por lo que no se adjuntó copia del acto impugnado confirme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional. No obstante, el examen del expediente administrativo pone de relieve que no se ha dictado resolución definitiva en el procedimiento sancionador, habiendo, por el contrario, constancia de que con fecha de 29.1.2001. el instructor del expediente había informado favorablemente el archivo del mismo por haber desaparecido como causa de expulsión la participación del extranjero en actividades ilegales, y si bien es cierto que la defensa de la recurrente pidió con fecha de 30.9.2001 la emisión de certificado acreditativo del silencio producido en el procedimiento sancionador al no habérsele notificado la resolución definitiva dictada, lo que parece referirse a la caducidad de dicho procedimiento, es lo cierto que el recurso contencioso-administrativo no ha sido interpuesto contra una resolución presunta desestimatoria de una solicitud de declaración de caducidad sino contra una resolución definitiva que acordó la expulsión de la recurrente, resolución que no existe, por lo que, no resultando que la Administración demandada haya adoptado una decisión de fondo que afecte a la esfera jurídica de la recurrente, se está en el caso de declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo recurrible."

Contra este Auto promovió la interesada recurso de súplica, desarrollándolo en seis alegaciones, en las que expuso lo siguiente: primero, que, contra lo afirmado en el auto hoy recurrido, el recurso se dirige contra la resolución de expulsión notificada verbalmente, dictada contra la recurrente; segundo, que la Administración había ignorado trámites procedimentales, al haber dejado caducar el expediente, notificar de forma verbal la resolución de expulsión y no contestar a la solicitud de certificación del silencio administrativo producido; tercero, que bajo esa premisas era aventurado afirmar que no existe resolución, pues lo único que se había producido era una duda razonable sobre su existencia pero no la certeza de su inexistencia; cuarto, que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión; quinto, que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas; y sexto, que de no modificarse el auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución . El artículo 14, por otorgar la Sala mayor ventaja a la Administración que a la parte recurrente al permitirle los incumplimientos legales advertidos, y el 24 al no permitir la Sala que el administrado tenga constancia de la caducidad del expediente sancionador y no imponer las costas a la Administración

La Sala de instancia desestimó la súplica, señalando que los argumentos dados en el recurso no desvirtuaban en nada los razonamientos contenidos en el Auto de 12 de febrero de 2003

TERCERO

La recurrente alega un motivo de estudio previo, cual es el de la incongruencia de la resolución judicial combatida en casación, al no haber contestado la Sala en el auto que resolvió el recurso de súplica a todos los argumentos que se expusieron en éste, lo que ha infringido, dice, el artículo 359 de la

L.E.Civil y el 24-1 de la C.E . (A esta cuestión se refieren los motivos primero y cuarto)

Alega concretamente la actora que en aquel recurso de súplica "cinco fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido resolución de expulsión, la indefensión en que se coloca al recurrente la necesaria condena en costas a la Administración por su actuar, y la infracción de preceptos constitucionales. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la última de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Respecto a las otras cuatro, se ha obviado, con excepción de la primera de ellas, cuya respuesta ha sido reproducir el argumento del Auto recurrido en súplica

Este motivo no puede ser aceptado

Una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

Tal fue el caso que nos ocupa, como veremos a continuación

La Sala de instancia, al acordar el archivo de las actuaciones, lo hizo mediante un Auto extenso, detallado y sólidamente argumentado, que examinó la cuestión desde la perspectiva correcta. Luego, al desestimar la súplica, no dejó al actor en indefensión alguna por limitarse a decir que los argumentos vertidos en la súplica no desvirtuaban el auto impugnado, pues, en efecto, las cuestiones planteadas en la súplica habían sido consideradas, valoradas y respondidas (aunque fuera de forma implícita) en el Auto de 12 de febrero de 2003, frente a cuyas atinadas razones nada útil se había dicho en el recurso de súplica

En efecto, en el recurso de súplica se pareció reprochar al Auto de archivo que no había identificado debidamente el objeto del proceso, pero el reproche carecía de fundamento, pues esa identificación se había realizado con toda corrección. También se analizó y razonó extensamente en aquel Auto de archivo, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la inexistencia de la orden de expulsión que se decía recurrir, y se descartó como objeto del pleito una posible desestimación por silencio de las alegaciones frente al acuerdo de iniciación del procedimiento o la posible caducidad del expediente, sin que las razones dadas al respecto en el recurso de súplica dijeran nada útil o eficaz para rebatir las apreciaciones de la Sala. Obviamente, al acordarse el archivo del recurso por falta de acuerdo impugnable, y luego desestimarse la súplica contra ese Auto de archivo, iba de suyo y no precisaba de especiales razonamientos que no se impusieran las costas a la Administración; y la invocada infracción de los artículos 14 y 24 CE no era más que una reformulación de las alegaciones anteriores, ya examinadas, valoradas y descartadas por la Sala en su Auto de 12 de febrero de 2003

Esta es la circunstancia que diferencia a este caso de otros parecidos de que ha conocido esta Sala

(v.g. recursos de casación nº 7013/02 y 1805/03 ), en los cuales no podía entenderse que el auto originario de inadmisión resolvía ya las cuestiones que la parte recurrente había de plantear en el recurso de súplica

Este misma solución es la que adoptamos en la sentencia de 12 de Mayo de 2006, recurso de casación 4297/03

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución

. Insiste el recurrente en que hay dudas sobre la real existencia del acto impugnado pero no certeza de su inexistencia, por lo que debe declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión. En la misma línea, el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, reiterando la existencia del acto impugnado, que (dice el Letrado defensor del actor) se le comunicó verbalmente

Tampoco estos dos motivos pueden prosperar

Ciertamente, consta en el expediente administrativo que contra el interesado se inició un procedimiento sancionador; empero, el expediente no llegó a culminar y por tanto no recayó en el mismo ninguna resolución sancionadora que ordenase la expulsión del territorio nacional, siendo la última actuación practicada una propuesta de archivo suscrita por su Instructor. La parte recurrente insiste en que recayó resolución de expulsión, pero tal alegación se sostiene únicamente en las propias manifestaciones de su Letrado defensor, y carece de cualquier soporte acreditativo, resultando más bien del expediente administrativo lo contrario, pues, como hemos resaltado, la misma Administración demandada resalta y documenta que tras la incoación de dicho expediente el mismo no llegó a finalizar.

Así las cosas, cierto es que el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una sedicente notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia del acto que se dice impugnar. De hecho, la propia parte admitió en el recurso de súplica y también ahora en su segundo motivo casacional que es dudoso que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional exista, lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

Por lo demás, no puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable. Y, en todo caso, como resaltó la Sala de instancia, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dijo muy claramente que lo que se impugnaba era una orden de expulsión; no se señalaba como acto impugnado una desestimación presunta de una petición de caducidad

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5159/2003 interpuesto por Dña. Eugenia a contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 12 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el de 26 de mayo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 3023/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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