STSJ Comunidad de Madrid 1471/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2005:12927
Número de Recurso1815/2003
Número de Resolución1471/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01471/2005

Recurso: 1815/2003

Ponente: Ilmo. Sr. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: Juan Antonio

Proc.: Miguel Ángel Aparicio Urcia

Demandado: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1471

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, en nombre y representación de D. Juan Antonio; habiendo sido parte demandada en autos la Delegación de Gobierno en Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de diciembre de dos mil cinco.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. Juan Ignacio Pérez Alférez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 10 de julio de 2003 que, de acuerdo con la propuesta formulada en el procedimiento sancionador, acordó la expulsión del territorio nacional de D. Juan Antonio, con la consiguiente prohibición de entrar en España por un periodo de 7 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre , por cuanto que no dispone de documentos que le habiliten la permanencia en España.

SEGUNDO

Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen: En primer lugar debemos señalar que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. El recurrente pretende se declara la nulidad de pleno derecho en base a lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , sin concretar, si quiera, que derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional se han infringido con la actuación administrativa. Tampoco existe la anulabilidad alegada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la referida ley 30/1992 por no existir infracción del ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo...

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