ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4719A
Número de Recurso2419/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 30 de septiembre de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Pio contra la Sentencia de 25 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso número 1796/2013 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Pio , se ha presentado, con fecha 13 de octubre de 2015, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 30 de septiembre anterior, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D. Pio , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, que consta acreditada la presentación de la personación. Añade que la Letrada directora del procedimiento les hizo llegar el escrito de interposición del recurso de casación y, por error, lo presentaron unido a la personación.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Por tanto, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que las alegaciones por ellas vertidas se opongan a ello pues sólo al recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso. En este sentido, consta en la Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2015, dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que el escrito de personación del recurrente ya constaba en las presentes actuaciones y la copia del escrito de interposición del recurso de casación presentado carece de sello de entrada en este Tribunal Supremo, razón por la que el citado recurso no puede tenerse por interpuesto.

En su consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión planteado.

TERCERO .- Por otra parte, y a mayor abundamiento, aunque el recurso de revisión hubiera sido estimado, el recurso de casación estaba abocado a su inadmisión por su defectuosa preparación, al no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia -ex artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA -.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra el Decreto de 30 de septiembre de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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