STS, 19 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2889
Número de Recurso9033/2003
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 9033/2003, interpuesto por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 y en el recurso 1624/02 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 11 de julio de 2006 . Se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9033/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 18 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo 1624/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Pablo, de nacionalidad cubana, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 5 de agosto de 2002, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, por no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid desestimó la impugnación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" SEGUNDO: Alega el actor como motivo de nulidad de la resolución aquí recurrida por cuanto se han vulnerado las normas del procedimiento administrativo y se ha generado indefensión por haberse notificado los actos del expediente, salvo la incoación, a través de la asistencia letrada y no personalmente la propia interesada, sin se hubieren agotado todos los medios de comprobación de las alegaciones planteadas sin tomar en consideración la posibilidad de substituir la sanción de expulsión por la de multa teniendo en cuenta que el extranjero se encontraba desde hace algún tiempo en territorio nacional y tenía arraigo ..... Frente a

ello la Administración demandada entiende la corrección de la resolución recurrida conforme el artículo 11 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana y Jurisprudencia del Tribunal Supremo a efecto, siendo la resolución recurrida debidamente proporcionada pues la sanción está amparada en el artículo 57, siendo válida la notificación realizada al letrado que es su representante, y como consecuencia del reconocimiento al extranjero del derecho a la asistencia jurídica gratuita que genera la intervención directa e inmediata de un profesional, con un plus de garantía.

TERCERO

Pues bien, sea todo lo alegado, la primera cuestión a resolver sea la propuesta por la actora consistente en diversos defectos formales invalidantes del procedimiento sancionador seguido, cual la falta de notificación personal al extranjero de los actos dictados en el expediente sancionador tramitado, salvo el primigenio acto contenedor de la incoación del expediente; hay que determinar ahora, que el interesado desde el momento de su detención el día 31 de mayo de dos mil dos, al momento de realizarse la diligencia de información de derechos conforme el artículo 520 de la Lecrm, folios 29 y 32 a 34, tiene designado un Letrado que le asiste, Sr. Alvarez Porras, dirección letrada que luego resulta la misma que interpone el recurso en esta Sede, y a la que se notifica tanto el acto contenedor de la incoación del expediente, cuanto la ulterior resolución, (así como acto intermedio consistente en la propuesta de resolución) que ha sido el acto recurrido en esta Sede; la representación ostentada por dicha defensa letrada ya desde los tempranos momentos de la detención del extranjero y su presentación ante la autoridad policial, y lo convenido legalmente en la Ley de procedimiento administrativo determinan que dicha notificación del decreto de expulsión es desde luego válidamente realizada en la persona del citado letrado, y que ninguna indefensión ha de producir en su caso, la notificación a dicho representante administrativo, tanto de ese acto cuando de anteriores actuaciones que ha propiciado precisamente en virtud de aquella representación, la presentación de los correspondientes escritos de alegaciones, por lo que poco más cabe abundar en dicha alegación, siendo por lo anterior que no puede estimarse la concurrencia de indefensión".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando como infringido, el art. 24 de la Constitución .

Alega la parte recurrente que se ha quebrantado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías por no haberse notificado personalmente al recurrente ninguna de las resoluciones que fueron dictando las autoridades administrativas y la propia Sala de instancia, pues se limitaron a tener por cumplido el trámite notificando esas resoluciones a su representación procesal. Alega a continuación que se infringe el principio de presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente, añade que no existe motivación para la sanción impuesta, y aduce, en fin, que tiene arraigo en España.

CUARTO

Este recurso de casación se plantea en términos sustancialmente idénticos al que ha sido recientemente desestimado en sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2007 (RC 8003/2003 ), por lo que hemos de reproducir aquí y ahora cuanto entonces expusimos.

Señalemos, ante todo, que al anunciar al recurso de casación el actor indicó que se interpondría al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en tal concepto fue tenido por preparado y luego admitido, ya que si se hubiera preparado por el motivo del subapartado d) del mismo precepto el recurso habría sido inadmisible al no haberse justificado entonces la infracción de normas estatales, como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la propia Ley de la Jurisdicción .

El escrito de interposición del recurso de casación guarda una inicial coherencia con este punto de partida, pero en seguida se desvía de ella, toda vez que bajo el amparo del tan citado artículo 88.1 .c) formula alegaciones que nada tienen que ver con ese motivo casacional, por referirse a cuestiones sustantivas, que tienen acomodo en el motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción (así, las referidas a la infracción de garantías en el procedimiento administrativo, a la inexistencia de prueba de cargo, a la falta de motivación de la resolución sancionadora o a la existencia de arraigo). El único argumento esgrimido por el recurrente en casación que puede tener encaje en el motivo casacional a que se acoge el recurso es el relativo a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones judiciales que iban recayendo en el curso del proceso; pero esta es una alegación carente del menor fundamento, ya que el actor ha litigado debidamente asistido por Letrado y representado por Procurador, habiéndose practicado a este todas las notificaciones, sin que exista ninguna norma procesal que exija una notificación personal al actor además de a su representante procesal. Por lo demás, si la dirección letrada de la parte actora entendía que debía notificarse personalmente al actor cada una de las resoluciones que iban recayendo en el curso del proceso y que se notificaban debidamente a su representación procesal, debió ponerlo de manifiesto entonces, lo que no hizo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que veda el examen de la cuestión en sede casacional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9033/03, interpuesto por D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003 y en el recurso contencioso administrativo nº 1624/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª). Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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