STS, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6638/2003, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Romero García, en nombre de Don Tomás, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de junio de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 823/2002 en materia de denegación de entrada en el territorio nacional, siendo parte recurrida el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 823/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de abril de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: El archivo de estas actuaciones por no haber comparecido el recurrente en legal forma."

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Tomás, que fue resuelto por Auto de fecha 10 de junio de 2003

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Tomás, el cual fue admitido a trámite por providencia de 23 de noviembre de 2006, y se remitió para su resolución a la Sección Quinta, que por providencia de 15 de diciembre de 2006 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 12 de enero de 2007

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Tomás interpone recurso de casación número 6638/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de junio de 2003, que archivó el recurso contencioso administrativo nº 823/2002 interpuesto por aquel contra la resolución que le denegó la entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que la resolución judicial recurrida en este recurso se dictó el 15 de abril de 2003, antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar en modo alguno por su defectuosa formalización, ya que se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas.

En efecto, la parte actora esgrime un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción, olvidando que la Ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida es la Ley 29/1998 y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88 ), pero no precisa al amparo de cuál de los ordinales del citado precepto interpone el recurso, y más aún, no cita como infringida ninguna norma (no puede servir a tal efecto la alusión genérica a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), ni menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

Parece olvidar la parte recurrente que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», como corresponde a la naturaleza extraordinaria de este recurso, sin que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

(Debemos ordenar dar traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuenta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio de turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículo 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2 .f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Tomás, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de junio de 2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, de la que se remitirá copia al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos expresados en el fundamento jurídico tercero, último párrafo, al que se pedirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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