STS, 22 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1232
Número de Recurso8272/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8272/2003, interpuesto por la Procuradora Dª ROCIO MARSAL ALONSO, en nombre y representación de Don Lucas, contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 125/01 en fecha 29 de noviembre de 2002, sobre denegación del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 125/01 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de noviembre de 2002, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Lucas, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en dos motivos de casación: el primero, por infracción de los artículos 5.4 de la Ley 5/1984 en relación con el artículo 24 CE ; y el segundo por infracción del artículo 17.2 de la Ley citada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucas, quien dice ser nacional de Sierra Leona, ha interpuesto el presente recurso de casación nº 8272/2003 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de Noviembre de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 125/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de julio de 2000, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado, que decía ser nacional de Sierra Leona, dijo haber huido de su país por causa de la guerra que ahí tenía lugar. Admitida a trámite la solicitud, se le formuló un cuestionario de preguntas acerca de diversos aspectos del país del que decía provenir, y a la vista de su resultado la Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando que las deficientes contestaciones dadas a ese cuestionario permitían dudar que fuera efectivamente nacional de Sierra Leona. De conformidad con esta propuesta, la Administración dictó resolución denegatoria del asilo, con la siguiente fundamentación:

"El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

El solicitante ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la autentica nacionalidad del solicitante, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, instrumentos internacionales ambos a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"Se queja el recurrente de que ha sido privado del trámite de audiencia previsto en el art 25 del RD 203/1995, pero además de que dicho trámite no era necesario pues no se tuvieron en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado, es lo cierto que en el expediente consta que se concedió al recurrente plazo de diez días para que aportase los documentos y justificaciones que estimase pertinentes en relación con su solicitud, lo que no hizo.

Por lo demás, el recurrente aporta ahora un pasaporte del que se infiere que es nacional de SIERRA LEONA, nacionalidad puesta en duda por la Resolución recurrida y que, entre otras razones, motivó la inadmisión. El Abogado del Estado no discute la veracidad del tal documento, pero razona que para que proceda la concesión del asilo es preciso que concurran una serie de notas o elementos que no concurren en el presente caso. Repárese, por lo demás, en que si bien es cierto que la Resolución afirma que no está probada la nacionalidad del solicitante, no es esta la única causa de denegación.

Pues bien, entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Siendo evidente, y visto el propio relato del recurrente, que no estamos ante un supuesto de asilo aunque su nacionalidad sea la de Sierra Leona y dando por cierto su relato.

Se solicita la aplicación del art 17.2 de la Ley, en relación con el art 23.2. del RD 203/1995 . El art 17.2 de la Ley, en concreto, dispone que: "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el nº 1 art 3 de esta Ley ". Norma que matiza el art

23.2 de la norma al disponer que "si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España, con arreglo a la legislación general de extranjería, o si se considerará que existen razones humanitarias o de interés público conforme al art 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro de Justicia e Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España del solicitante". Habiéndose indicado por la Sala en su SAN (Secc 1ª) de 25 de junio de 1999, que sobre el solicitante pesa la carga de razonar las razones o motivos humanitarios; debiéndose invocar, conforme a la SAN (Secc 8ª) de 30 de noviembre de 1999, razones concretas, sin que sea válida la invocación de "razones genéricas de humanitarismo sin precisión suficiente", acreditándose las mismas, "aunque sea de modo indiciario"; y debiéndose, por último, atender a la situación del país de origen conjugada con la conservación y dignidad de la persona. Pues bien, dentro de esta marco normativo, el recurrente alega la existencia de una situación de conflicto bélico, que en su opinión implica la aplicación del art 17.2 por razones humanitarias. Ahora bien, entendemos que la invocación de una causa general como es la situación de conflicto existente es insuficiente, si no va acompañada de la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la STS de (3ª) 16 de enero de 1990, es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias".

CUARTO

Alega el recurrente, en el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 4.5 de la Ley 5/84, en relación con el artículo 24 de la Constitución . Entiende que se ha producido la vulneración de ese artículo de la Ley de Asilo porque la Sala de instancia no ha valorado la inactividad de la Administración a la hora de investigar los hechos relatados en la solicitud de asilo, no haber hecho ninguna averiguación para comprobar su identidad y no haberle dado la oportunidad de presentar documentos que justificaran su petición.

Tal y como se plantea, el motivo no puede prosperar.

Hemos de recordar una vez más que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia,. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. Consecuencia de esta caracterización extraordinaria del recurso es que pesa sobre el recurrente la carga de citar con precisión, a la hora de articular el motivo casacional, la norma que considera infringida (art. 92.1 LJCA ).

Pues bien, en este primer motivo el actor únicamente cita con la indispensable precisión el artículo 4.5 de la Ley de Asilo 5/84, pero ese precepto (insistimos, único que el recurrente menciona) no puede considerarse infringido por la sentencia de instancia ni por la previa actuación de la Administración. Establece este apartado de la Ley de Asilo lo siguiente: "El solicitante de asilo deberá colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que base su petición". Se establece aquí un deber jurídico de colaboración con la Administración que pesa sobre el propio solicitante de asilo, siendo otros preceptos de la Ley los que regulan el deber de la Administración de comprobar los hechos relatados, preceptos estos que el actor ni siquiera cita, sin que quepa a este Tribunal suplir de oficio y en perjuicio de la parte contraria el incumplimiento de esa carga procesal e identificar los preceptos a los que al parecer quiere referirse el actor.

Apuntemos, por lo demás, que no es cierto que el interesado se viera privado durante la tramitación del expediente de la posibilidad de aportar documentos que acreditaran lo relatado, pues consta al folio 12 del expediente que tras la presentación de su solicitud de asilo se le confirió un trámite de audiencia para que presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

Para concluir, debemos dejar constancia de que (como apunta la Sala de instancia) la denegación del asilo no la fundó la Administración en el único dato de la duda sobre la nacionalidad del interesado, sino también en la afirmación de que no alegó una persecución protegible. Y así es. Basta leer el relato del solicitante para percatarse de que lo único que alegó fue una situación de guerra. Y aún ello de forma muy somera y superficial. De ese relato no se deducía en absoluto una persecución protegible.

QUINTO

En el segundo motivo de casación alega el recurrente que aun en el caso de que se considere que no reúne los requisitos para la concesión del asilo, en todo caso debe reconocerse su derecho a permanecer en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, pues salió de su país de origen como consecuencia de los graves disturbios que ahí se viven, y no hay inconvenientes para que reconozca este derecho desde el pleno de la legislación general de extranjería.

Rechazaremos también este segundo motivo. Aun dando por cierta la nacionalidad del recurrente (la sentencia de instancia así parece asumirlo), lo cierto es que en el breve relato que formuló al pedir asilo no adujo la concurrencia de especiales circunstancias personales más allá de la situación general de conflicto bélico de su país, habiéndose limitado, en la práctica, a pedir la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo por su condición de nacional de Sierra Leona, circunstancia esta que, de admitirse como justificativa de dicha petición, significaría reconocer la permanencia en España a todos los nacionales de aquel país, por el mero hecho de serlo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 8272//03 que la representación procesal de Don Lucas interpone contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 2002 dictó la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 125/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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