STSJ Castilla-La Mancha 10088/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:884
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10088/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10088/2014

Recurso Apelación núm. 14 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 88

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 14/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Loreto

, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Romera Botija y dirigida por el Letrado D. Santiago Alfonso Guzmán Marín, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, de fecha 18 de julio de 2012, número 130, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 816/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Loreto (NIE NUM000 ), nacional de Paraguay, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real de 8 de septiembre de 2011, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso por dos años, por la comisión de una infracción al art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO

La demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 24 de febrero de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Loreto (NIE NUM000 ), nacional de Paraguay, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real de 8 de septiembre de 2011, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso por dos años, por la comisión de una infracción al art. 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que sanciona " Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente ".

SEGUNDO

El primer alegato de la apelación cuestiona que la sentencia de instancia acepte como correcta la tramitación del denominado procedimiento preferente regulado en el art 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En el caso de infracciones como la de autos (art. 53.1.a) se exige para la aplicación de este procedimiento, que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia. b) que el extranjero evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos o c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Descartado el supuesto "c", en el expediente administrativo se justificó la aplicación del procedimiento por los motivos "a" y "b" sobre la base de que cuando la interesada fue detenida y se le incoó el expediente, no portaba pasaporte ni título de identidad válido, lo cual en un extranjero que carece de residencia legal evidencia una conducta tendente a evitar o dificultar la expulsión que se le pueda imponer, además de que constaba un incumplimiento de una orden anterior de expulsión, de lo cual deriva también dicha actitud así como el riesgo de incomparecencia.

La sentencia apelada recoge aproximadamente las mismas razones, señalando que en el momento de la detención presentó, sí, un permiso de residencia, pero caducado.

La interesada considera que esto no es razón suficiente para la aplicación del procedimiento preferente y sumario, y que designó domicilio, sin que se dieran las circunstancias precisas para la aplicación del procedimiento preferente.

Los tribunales deben ser especialmente rigurosos a la hora de exigir que la aplicación de un procedimiento que supone una merma radical de las garantías comunes propias del procedimiento administrativo sancionador más común se motive por la Administración, y a la hora de controlar que esa motivación es correcta, real y adecuada a los supuestos legales previstos.

En el caso de autos entendemos que tanto la Administración en el expediente, como el Juez en su función de revisión, han dado correcto cumplimiento a las exigencias legales. La circunstancia de no estar debidamente documentada en el momento de la incoación del expediente (que es cuando se toma la decisión de aplicar este procedimiento preferente) unida al incumplimiento de una orden anterior de salida, colocan a la expedientada en una situación que permite justificar suficientemente la cautela administrativa que la lleva a la aplicación de este procedimiento sumario. Procede pues confirmar la sentencia en este punto.

TERCERO

El siguiente punto de la apelación dice que el Juez debió de haber anulado la resolución administrativa dada la indefensión que se causó a la interesada al serle denegada la prueba que propuso en su escrito de alegaciones en vía administrativa. En este punto debe también confirmarse la sentencia apelada por lo acertado de sus razonamientos. La única prueba que se solicitó en el escrito de alegaciones fue el reclamar que la Administración recabase del Ayuntamiento el volante de empadronamiento de la interesada. Sin embargo, tiene razón el Juez cuando señala que es éste un documento que compete aportar al propio interesado, que de hecho lo aportó en un escrito subsiguiente, de modo que la denegación de la prueba no ocasionó indefensión.

CUARTO

El siguiente alegato de la apelación cuestiona la respuesta de la sentencia de instancia a la alegación de que se ocasionó indefensión en vía administrativa al no dársele traslado de la propuesta de resolución para formular alegaciones.

La sentencia de instancia señaló a este respecto lo siguiente: " Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000 no contempla la existencia de trámite de audiencia posterior al de alegaciones previsto en su apartado 4, y el artículo 235 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 557/2011, prácticamente idéntico al artículo 131 del anterior Reglamento, ambos de redacción poco clara, permiten, a tenor del contenido de sus apartados 1 y 4, que si no se admitiesen las alegaciones, no se practicara prueba posterior a las mismas, y no se modificara la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente sea considerado como propuesta de resolución, lo que supone la innecesariedad de un nuevo trámite de audiencia al interesado o, en todo caso, la falta de indefensión, requisito para la nulidad del acto, y así lo interpreta la jurisprudencia... ".

Como vemos, en esta argumentación se combinan dos argumentos diferentes. El uno se refiere a si la normativa de aplicación reclama, en un caso como el de autos, el traslado de la propuesta de resolución y un trámite de alegaciones al respecto. El otro alude al problema de si, en cualquier caso, su omisión ha ocasionado efectiva indefensión.

Se trata pues de dos problemas diferentes. En primer lugar, si la normativa de aplicación no exige un trámite de notificación y alegaciones en un caso como el de autos, entonces nada más habría que investigar (a salvo desde luego la posible inconstitucionalidad de tal normativa, en su caso). Es en caso de que sí lo exija cuando habrá que analizar, a la luz del art. 63.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las consecuencias de la omisión del trámite sobre el derecho real de defensa para calibrar si, pese a la infracción legal, pueda no haber nulidad.

QUINTO

Sobre si la normativa de aplicación exige la notificación de la propuesta de resolución y trámite de audiencia en un caso como el de autos, la sentencia de instancia parece concluir en sentido negativo, pese a reconocer -muy justamente, desde luego- la poca claridad -y aún cabe decir extrema confusión e incoherencia- con que está regulada la cuestión.

Ahora bien, no creemos que tal conclusión sea exacta. Cualquiera que sea la incoherencia sintáctica y semántica de la regulación normativa, la cual es indudable, lo que no admite discusión es que el art. 235.4 del Reglamento dice que " Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente "; el cual prevé que " el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco 92/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • February 16, 2022
    ...forma insubsanable, que conduce a la nulidad por haber generado indefensión al administrado. Hace cita al respecto de STSJ de Castilla-La Mancha, de 28 de marzo de 2014, enlazando con sentencia de un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de 25 de septiembre de La Administraci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR