STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:1055
Número de Recurso1569/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dña. Erica, representada por la Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macías, contra la sentencia de 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 307/2000, en el que se impugna la resolución de 30 de diciembre de 1999, de la Dirección del Area de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se deniega su solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macías en nombre y representación de Dª Erica, contra la resolución de 30 de diciembre de 1999 de la Dirección del Area de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación del Gobierno en Madrid, en virtud de la cual se le denegó el permiso de trabajo por cuenta ajena que había solicitado, debemos declarar y declaramos la citada resolución ajustada a derecho. Sin costas."

En la sentencia se razona dicha desestimación invocando el artículo 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985 en relación con le artículo 82.1.1º de su Reglamento, señalando que en el supuesto contemplado la denegación del permiso se funda en la existencia de un informe de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, en el que se indica que existen 298 demandantes de empleo nacionales para la actividad y profesión que se pretende desarrollar por la recurrente, deduciendo de ello la concurrencia de la causa de denegación indicada.

Señala la alta eficacia probatoria de dicho informe, con referencia la sentencia de 4 de noviembre de 1991 que considera que "el juicio de la autoridad laboral sobre la situación nacional de empleo solo puede ser desoído si la favorecida con la petición de permiso de trabajo o el empresario que ofrece el puesto cumplen la carga de justificar el error de la autoridad laboral", y añade que, dado que en este caso la recurrente ni siquiera formula alegación alguna encaminada a discutir la existencia de españoles demandantes de empleo en la actividad y profesión que pretende desarrollar, siendo así que dicha existencia determina legalmente la denegación del permiso de trabajo solicitado, es por lo que resulta procedente confirmar la resolución impugnada que no hace sino aplicar correctamente la normativa procedente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Erica manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 11 de febrero de 2002, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 2002 la representación de Dña. Erica interpone el recurso de casación, haciendo valer dos motivos, de los cuales el primero denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el segundo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores que rigen los actos y garantías procesales, solicitando que se de lugar al mismo y se case la sentencia y que se dicte otra conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de 17 de junio de 2004, previo el correspondiente trámite de audiencia, se declaró la inadmisión del recurso en cuanto al primer motivo aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y se admitió el recurso respecto del motivo segundo que se entiende formulado al amparo de la letra c) del indicado artículo 88.1. Recibidas las actuaciones en esta Sección se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que formuló oposición al mismo, solicitando la desestimación de las pretensiones de la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primero de los motivos de casación por Auto de 17 de julio de 2004, queda por examinar el segundo de los motivos, que ha de entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, puesto que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, a pesar de haberse pedido la subsanación en el momento procesal oportuno (Art. 24.1 y 2 en relación con el Art. 60.3 y concordantes de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Alega al efecto que se vulnera el Art. 24 de la Constitución en la fundamentación de la sentencia, en cuyo texto hay una incoherencia respecto a lo que se recurre y por qué se recurre, pues precisamente en el otrosí de la demanda "se solicita prueba a fin de emprender la difícil tarea de probar hechos negativos de la Administración. En efecto, lo que esta parte solicitó tendente a probar que de los inscritos como demandantes de puestos de trabajo como empleados de hogar, no soy ofertados a los empleadores que concurren a sus oficinas. Pero, llegado el momento procesal oportuno la Sala no acordó la apertura a prueba del pleito, más aún ni siquiera la consideró, pese a ser necesaria para poder juzgar".

Invocando el principio de defensa y aportación de pruebas y con referencia al concepto de indefensión, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, concluye que se ha producido una evidente indefensión que solicita sea corregida en casación.

SEGUNDO

Se plantea en este motivo la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en razón de haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba sin que la Sala acordara tal recibimiento y ni siquiera considerara la solicitud.

Conviene señalar al efecto, que para que la invocación del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción resulte viable, es preciso, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2003, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Y es que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional previene específicamente que sólo podrá alegarse infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (Ss. 1-1-2003, 18-112-2003, 3-2-2004).

En tal sentido y para un caso similar al que es objeto de este recurso, la sentencia de 4 de julio de 2001, tras señalar la exigencia legal, precisa los efectos de la falta de cumplimiento por la parte, "a pesar de haber existido momento procesal oportuno para ello, cual fue la posibilidad de recurrir en súplica la resolución de abrir el trámite de conclusiones e incluso en este trámite, que se dejó precluir sin formular alegación alguna, razón por la que ambos motivos de casación deben ahora ser desestimados al no haber sido inadmitidos en el momento procesal oportuno, como establecía el artículo 100.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril".

En el mismo sentido y respecto de la denegación, en general, de la prueba, la sentencia de 1 de marzo de 2004 declara que: "el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 2001, 22 de abril y 24 de junio de 2002 y 17 de marzo de 2003, entre otras).

La aplicación de tales criterios legales y jurisprudenciales al presente recurso llevan a su desestimación, pues si bien la parte recurrente solicitó, en otrosí de la demanda, el recibimiento del pleito a prueba, se aquietó ante la providencia de 13 de julio de 2000, por la que, teniendo por contestada la demanda, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni la presentación de escrito de conclusiones, se dejan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, sin que la parte formulara impugnación ni alegación alguna sobre tal ordenación del trámite procesal a pesar de no recibir respuesta a su petición de recibimiento a prueba, consintiendo igualmente el posterior señalamiento para votación y fallo sin protesta alguna y sólo con ocasión de este recurso alega la infracción de las normas procesales.

En consecuencia, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, caracterizado porque sus motivos se encuentran especialmente tasados por la ley, el incumplimiento del requisito establecido por el referido artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional determina que el motivo deba ser desestimado.

Cabe añadir en relación con las manifestaciones que en la exposición de este motivo se realizan respecto del criterio que sobre la carga de la prueba se refleja en la sentencia de instancia, que tal criterio coincide con el mantenido por esta Sala, que en sentencia de 1 de abril de 2003 ha señalando que "estos preceptos deben ser interpretados en el sentido de que, salvo que concurran especiales razones dignas de ser tenidas en cuenta -como las preferencias que la propia Ley establece o circunstancias de especialización en el trabajo o arraigo del trabajador para el que se solicita el permiso- la existencia de trabajadores en paro inscritos en el sector de actividad para el que se solicita aquél en la zona geográfica correspondiente dispuestos a aceptar la ocupación ofrecida faculta a la Administración para denegar el permiso de trabajo solicitado a favor de un extranjero.

Para comprobar dicha circunstancia la Administración laboral, si carece de los datos necesarios, debe solicitar los informes oportunos de los organismos oficiales encargados de gestionar la oferta de empleo y dispone de la facultad de exigir del empleador solicitante justificación de que acudió a ellos o realizó su oferta con publicidad si resulta necesario para demostrar la inexistencia de trabajadores en paro que, aun cuando puedan no estar obligados a aceptarla, estén dispuestos a cubrir el puesto de trabajo ofrecido.

Esta facultad de la Administración supone implícitamente el deber del empleador de asegurarse de que los trabajadores en paro inscritos en el sector de actividad y zona geográfica afectada aptos para desempeñar el trabajo ofrecido no están dispuestos a aceptar su oferta."

Lo que significa que ante los datos aportados por la Administración ha de ser el interesado, directamente o través del empleador, el que acredite que no obstante se ha realizado la correspondiente oferta y no ha obtenido respuesta positiva, o que concurren las preferencias o circunstancias de especialización o arraigo antes mencionadas.

TERCERO

Desestimado el único motivo de casación admitido a trámite, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1569/2002 interpuesto por la representación procesal Dña. Erica, contra la sentencia de 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 307/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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