STS, 12 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2718
Número de Recurso3467/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3467/2003, interpuesto por Don Cosme, representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 19 de febrero de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 21/2002 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 21/2002, promovido por Don Cosme, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso- administrativo número 21/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Cosme, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 22.8.2001, en la que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, lo que está tipificado en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, en su artículo 25, apartado 1 , debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Cosme se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de abril de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 18 de mayo de 2005, y por providencia de 7 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3467/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 19 de febrero de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 21/2002 , promovido por Don Cosme, contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de la entrada en el territorio español .

SEGUNDO

Según expresa la resolución administrativa denegatoria de la entrada, el recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 22 de agosto de 2001, en el vuelo NUM000 procedente de Bogotá; manifestó que tenía intención de visitar España como turista durante unos veinte días, con la idea de permanecer tres días en Valencia, cinco en Barcelona, y en Madrid el resto de su estancia. No concretó lugares turísticos que pensara visitar, y presentó reserva de hotel por dos noches en Valencia, portando la cantidad de 1.200 dólares.

Partiendo de estos datos, la Administración decidió denegar al interesado, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional en aplicación de la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , a cuyo tenor "para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: [...] c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

En efecto, se lee al folio 1 del expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 4 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en determinar si esta Sección debe o no anular la resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid- Barajas, de fecha 22.8.2001, en la que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, lo que está tipificado en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por LO. 8/2000, en su artículo 25, apartado 1 .

SEGUNDO

El expediente culminó en la resolución citada antes, contra la que la actora formuló el presente recurso el 9.1.02 en el cual, o sea en la demanda, alega que se han violado los derechos y libertades de los extranjeros y expone que es incierto que D. Cosme no haya justificado el origen del dinero que exhibía ya que era fruto de sus derechos pasivos como funcionario de Policía jubilado y aporta billete de retorno, carta de invitación y dinero en efectivo y alega a su favor el Acuerdo Shungen y pide Sentencia que acuerde la autorización de su entrada en España.

La defensa de la Administración se opone a los razonamientos de la actora y manifiesta que los hechos han quedado probados, que la notificación fue correcta, que el procedimiento fue el adecuado y que la medida acordada se ajusta a la norma reguladora.

TERCERO

La causa de la medida acordada por la administración en la resolución impugnada o sea, denegar la entrada en España a la recurrente es la falta de documetanción para justificación del objeto y condiciones del viaje lo que ha juicio de esta Sección es congruente con los hechos que se deducen del expediente; la valoración de los hechos y circunstancias ha sido correctamente ajustada a derecho; la motivación es suficiente y tipificada; el procedimiento administrativo ha sido correcto; al ser evidentemente así es congruente la medida acordada; la actora en su demanda no demuestra que haya habido desproporción en la medida acordada pues no cumple los requisitos legales de entrada; en cuanto a la procedencia del dinero, el expresar que es de los derechos pasivos, aparte de que no lo alegó así en el Aeropuerto, no es prueba suficiente; ni la circunstancia de ser España miembro de la Comunidad Europea puede modificar el contenido de la resolución,

El criterio de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda vulneración de normas procesales es indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional por lo que, en el caso examinado, y el análisis de las actuaciones del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones judiciales permiten concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución , que son predicables respecto del procedimiento administrativo de naturaleza en la medida necesaria que se han preservado los aspectos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional, se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión.

En relación con lo expuesto, en aras del principio de economía, celeridad y eficacia de la Administración de justicia, se dan por reproducidas las razones de la defensa dado su acierto y oportunidad, así como el criterio reiterado de esta Sección en la materia citada.

[...]

SEXTO

D. Cosme manifestó en el Aeropuerto que la razón de su viaje era con finalidad turística, no concretando ningún objetivo turístico; presenta reserva de hotel para dos noches, no teniendo reserva para el resto de los días que va a estar en España; dice tener 1.200 dólares en efectivo, pero no es capar de justificar su procedencia; carece de tarjetas bancarias y de cualquier documentación que acredite su situación económica.

Con tales elementos de valoración se desprende la escasa garantía de los expresados motivos de entrada, destacando que es la actora quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista y que en el supuesto presente no ha cumplido; por lo que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora, sin que haya razones que justifiquen contradecir el parecer administrativo, en cualquier caso debe dejarse constancia de que la resolución administrativa no ha sido consecuencia de uno o varios de los datos expuestos, concretos e individualizados, sino del ensamblaje y concatenación de todos ellos, cuya significación es evidente.

Todo lo cual obliga a esta Sección a declarar que no ha lugar al recurso, no siendo posible acceder a la petición de la actora".

TERCERO

El presente recurso de casación nº 3467/03 se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , y del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por L.O. 8/2000 ), entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 19 de febrero de 2003 .

Dicho esto, y retomando el examen del asunto litigioso, las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos al programa o plan de turismo, o los referidos a la reserva de alojamiento para los días que pensaba estar en España .

Pues bien, hemos resaltado en numerosas sentencias (de innecesaria cita por su reiteración) que el precitado artículo 5.1.c) no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

El caso aquí enjuiciado no se encuentra entre esos supuestos, pues

- primero, no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante;

- y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados, al contrario, se aprecia una clara falta de respuesta a las alegaciones del expedientado. En efecto, la Administración reprochó al interesado la falta de reserva hotelera para la mayor parte de la estancia prevista, mas he aquí que ya en el mismo expediente administrativo aquel aportó documentación para justificar que además de la reserva hotelera para dos noches en Valencia tenía reserva de hotel para cinco noches en Barcelona y para diez noches en Madrid (folio 11 del expediente); documentación esta que fue ignorada por la Administración, pues en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se insiste en que aquel solo tenía reservado alojamiento para dos noches en Valencia, sin la menor valoración sobre el dato que acabamos de apuntar. Ya en el curso del proceso, el actor en su demanda volvió a insistir en que tenía reserva hotelera no solo para la estancia prevista en Valencia sino también para la prevista en Barcelona y Madrid ("hecho" 2º), y reiteró la misma alegación en su escrito de conclusiones. Sin embargo, la Sala de instancia, al igual que antes había hecho la Administración, omite de nuevo cualquier valoración sobre este dato y se limita a dar por buena la aseveración de que aquel solo contaba con reserva hotelera para dos noches en Valencia. Así las cosas, haciendo uso de la facultad procesal prevista en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , como quiera que ni la Administración ni el Tribunal a quo han dado ninguna razón para sostener que esa documentación aportada por el interesado es inservible o falsa, no podemos sino partir de que la misma es útil y que de ella fluye la constatación de que el interesado tenía reservado alojamiento para prácticamente toda su estancia en España, quedando de este modo privada de fundamento la decisión de la Administración y la propia sentencia de instancia.

En definitiva, hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales. No habiéndolo hecho así la Administración, y habiéndose limitado la sentencia de instancia a asumir el criterio sustentado por aquella, es claro que el recurso de casación debe prosperar.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo, pues una interpretación más acertada de la norma contenida en aquel artículo 5.1.c) hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

También hemos de acoger la pretensión de resarcimiento planteada en la demanda y referida al importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Bogotá a Madrid, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía. Diferentemente, no procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión, pues ni se alega con la indispensable concreción cuáles pudieran ser ni hay prueba alguna de esos otros hipotéticos perjuicios.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3467/03 interpuesto por Don Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) en fecha 19 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 21/2002 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de la entrada en el territorio español; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

  3. - Reconocemos el derecho que asistía a D. Don Cosme a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 22 de agosto de 2001.

  4. - Reconocemos asimismo el derecho que asiste a Don Cosme a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día en el vuelo de Bogotá a Madrid, importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario. Desestimamos, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por cualquier otro concepto indemnizatorio distinto. Y

  5. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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