STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6741
Número de Recurso7365/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7365/2003 interpuesto por Doña Yolanda, representado por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1457/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1457/2001, promovido por Doña Yolanda, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 6 de junio de 2003 desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Yolanda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, ordenándose también por providencia de 20 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7365/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 6 de junio de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 1457/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Yolanda, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 15 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 2 de enero de 2001, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La Sala de Madrid, (al igual que hizo la Administración demandada en la resolución recurrida) aplica el artículo 20 del Convenio de Schengen, a cuyo tenor "los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes Contratantes por una duración máxima de tres meses en un periodo de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada...".

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones: " se denegó la entrada a la recurrente al comprobarse por los funcionarios del Puesto Fronterizo de Barajas que había permanecido mas de tres meses, en un periodo de seis, en el espacio Schengen. Dicha permanencia, que en modo alguno ha sido discutida por la recurrente, se desprende claramente de los sellos obrante en su pasaporte que indican que ésta entró en España el 9 de septiembre de 2.000 y permaneció en nuestro país hasta el 24 de diciembre siguiente, por lo que en el momento que nuevamente pretendía entrar, el 2 de enero de 2.001, había sobrepasado el plazo de tres meses, en los seis anteriores, previsto en el citado Convenio de Aplicación del acuerdo de Schengen."

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de junio de 2003.

CUARTO

La recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringidos los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica 4/2000, el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el artículo 1 del Reglamento 2317/95, el Tratado de exención de visado firmado entre España y la República de Colombia, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar, ante todo por su deficiente articulación.

Como hemos apuntado, la Administración acordó la denegación de entrada en aplicación del artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. En el mismo sentido, la sentencia de instancia fundamenta en dicho precepto la desestimación del recurso contencioso administrativo Pues bien, la parte recurrente, con evidente olvido de la técnica casacional, no cita este artículo, que es el único verdaderamente relevante, ni en el enunciado ni en el desarrollo del motivo. Al contrario, alega que la resolución denegatoria de la entrada en el territorio español se basó en el artículo 5.1 del Convenio, lo que no es cierto.

Esta defectuosa identificación de la norma relevante para el análisis del caso justifica por sí sola la desestimación del recurso de casación, más aún habida cuenta que el escrito de interposición no es en su mayor parte más que una reiteración casi literal de la demanda, con nuevo olvido de las exigencias técnicas que derivan de la naturaleza extraordinaria de este recurso, que como ha resaltado la jurisprudencia consolidada no puede confundirse con una apelación.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta defectuosa articulación del recurso, es claro que el mismo no podría prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

En sentencias de 17 de febrero y 29 de septiembre de 2006 (recs. nº 4721/2002 y 6214/2003 ), hemos dicho que el artículo 20 del Acuerdo de Schengen no es aplicable a los extranjeros que entran en España, porque es una norma que (tal como lo demuestra la colocación sistemática del precepto) se refiere a la circulación de los extranjeros por los territorios de todas las Partes Contratantes, es decir, al hecho de circular una vez que se ha entrado en el territorio de una Parte Contratante, pero no al hecho de entrar desde un tercer Estado o al de permanecer en el territorio de un Estado. Los requisitos de entrada en el territorio Schengen no están establecidos en el Capítulo IV del Título II, (donde se encuentra el artículo 20, y que se llama "Condiciones de Circulación de los Extranjeros"), sino que se regulan en el Capítulo II de ese Título, que responde al epígrafe de "Cruce de Fronteras Exteriores", donde, en su artículo 5º, se concretan los requisitos para que pueda autorizarse la entrada en el territorio de las Partes Contratantes, para estancias que no excedan de tres meses; en ese artículo 5º no se prohibe que la estancia sea superior a tres meses en un periodo de seis meses. Esto sólo lo exige otro articulo, el 20, pero para la circulación entre Estados, lo que es distinto.

Ocurre, sin embargo, que la parte recurrente, en el motivo que esgrime, no cuestiona en absoluto la aplicación al caso de ese artículo 20 por el motivo que hemos explicado, sino que, reiterando la demanda, y no haciendo referencia alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se limita a insistir, primero, en que no le era exigible el visado, y segundo, en que no se ha acreditado el hecho impeditivo de que anteriormente hubiera estado en el espacio Schengen por más de tres meses en un periodo de seis. Lo primero no viene al caso, pues la resolución denegatoria de la entrada no hace mención a la carencia de visado, basando su decisión únicamente en el artículo 20 tantas veces citado y en esa permanencia anterior por más de tres meses. Y en cuanto a lo segundo, se trata de un hecho que la Sala de instancia considera acreditado en su sentencia y no puede ser revisado en este recurso extraordinario de casación, máxime teniendo en cuenta que la parte actora no alegó nada sobre esta cuestión en su demanda .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 7365/2003, interpuesto por Doña Yolanda contra Sentencia de 6 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1457/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR