STS, 19 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2759
Número de Recurso8477/2003
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8477/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 240/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Carlos José recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 25 de septiembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 19 de noviembre de 2003 D. Carlos José, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 13 de julio de 2006 se ordenó dar traslada a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 21 de septiembre de 2006.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2006 se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8477/2003 el auto de fecha 23 de mayo de 2003 (confirmado por el de 28 de julio de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 240/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Carlos José contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limine el recurso. "

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación y se alega la infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, porque, dice el actor, interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de una petición expresa de caducidad del expediente de expulsión, y esa desestimación por silencio es un acto impugnable.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la petición que el interesado presentó ante la Administración el día 10 de diciembre de 2002 (adjunta al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), en solicitud de que se declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión incoado contra él con fecha 22 de abril de 2002, por haber transcurrido el plazo de tramitación sin que se hubiera dictado y notificado resolución en el mismo.

Y ante el silencio de la Administración frente a esta concreta solicitud, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 23 de mayo de 2003 -confirmado en súplica por el de 28 de julio de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare el archivo del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8477/2003 interpuesto por D. Carlos José contra el auto de fecha 23 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 28 de julio de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 240/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 240/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio . 3º.- No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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