STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7291
Número de Recurso5995/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5995/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de Doña Ana, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 176/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 176/01, promovido por Doña Ana y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana, contra la Resolución del Ministro del Interior de 3 de enero de 2001, que desestimo la solicitud de reexamen deducido contra la inadmisión a trámite la solicitud de asilo de 2 de enero del mismo año, se declara la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Ana se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual se admitió por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, habiéndose tramitado por su cauce legal pertinente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5995/2002 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 22 de febrero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 176/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Ana, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por la hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente:

"no le gusta el sistema en Cuba. No pertenecía a la organización Comunista de Jóvenes y por eso no le permitieron estudiar lo que quería. Trabajó en excavaciones petrolíferas y una vez la policía le registró por los bienes que posee. Se relacionaba con algún activista de Derechos Humanos y le asediaba la policía por ello".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

Solicitado el reexamen de esta resolución de inadmisión a trámite, la interesada manifestó que

"estima que las razones que argumentó en su petición de asilo no fueron suficientemente valoradas porque sino se le hubiese concedido el asilo. Y que en este acto aclara algunos extremos. 1º) Que ya desde el momento de finalizar sus estudios de bachiller fue acusada de "DIVERSIONISMO IDEOLOGICO", entendiendo que era una persona desviada del sentir común del régimen imperante. Por esto sufrió discriminación y se le obligó a dejar de estudiar la carrera que era la ilusión de su vida "ingeniería química" a pesar de ser la mejor estudiante de su clase. 2º) Que ella vive en Camavamí junto con su madre. Y la única visita diaria que recibían era la de Jorge hasta el mes de octubre de 1999 en que por medio de la embajada de EEUU hubo de salir de Cuba por temer seriamente por su vida. Don Jorge vive en la actualidad en Las Vegas, pudiendo comunicarse con él a través de la embajada EE. UU. Dicho señor era el segundo cargo en importancia como activista en la zona de Santa Clara (provincia) ocupándose de las relaciones con la familias de los presos políticos. Por las relaciones de su madre y la solicitante con este señor (marido de su prima Francisca) eran constantemente vigiladas. Ella (la peticionaria) le prestaba la bicicleta para que se desplazara y también le ayudaba. En el año 1998 presentó solicitud de salir de Cuba pero se le denegaron por ser menor de edad. Ahora que ya ha cumplido 21 años no ha podido esperar más. Subsidiariamente se alega al amparo del art. 21.3 LO. Gracias".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud, en los términos que se recogen en el primer fundamento, los problemas que tiene el recurrente para prosperar en su trabajo, y el asedio que padece por parte de la policía. Ahora bien, en su solicitud de asilo no concreta de que forma se manifiesta dicho asedio, ni las circunstancias por las que tiene temor fundado a padecer persecución por razón de sus ideas políticas. Los problemas de índole laboral, así como la discrepancia política con el régimen cubano que se deduce de su solicitud de asilo, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, las cuestiones socioeconómicas y la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país de origen no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente por las razones ya citadas, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. En este sentido, los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia, a que los que se alude en la demanda, en los que se inspira la regulación legal del derecho de asilo -según dispone la exposición de motivos de la Ley 5/1984- no resultan de aplicación cuando han sido razones sociales o de discrepancia política las causas que han determinado la salida del solicitante de asilo de su país de origen, pues la persecución que protege el asilo es, como ya hemos dicho, la que tiene lugar por motivos ideológicos o políticos, concretamente, por razón de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social o político. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Ana recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94).

Alega la recurrente que nos hallamos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante una denegación de asilo. Considera que su solicitud, completada con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible que merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Como la recurrente apunta, lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en su sentencia, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Pues bien, en este caso existe infracción del citado artículo 5.6.b), ya que los hechos relatados por la interesada describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, el relato de la solicitante de asilo describe una persecución de índole política, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984. La solicitante refiere unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella por causa de la oposición hacia el régimen gobernante en Cuba, hasta el punto de ser acusada de "Diversionismo ideológico" y vigilada constantemente a causa de las relaciones con un familiar disidente político . No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por lo demás, se relata una persecución de suficiente intensidad y trascendencia como para al menos justificar que se admita a trámite su solicitud y se le permita la oportunidad de acreditar y probar sus alegaciones en el curso del expediente.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar a la estimación de este motivo y estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5995/2002, interpuesto por Doña Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 22 de febrero de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 176 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ana, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Ana a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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