STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6057
Número de Recurso4222/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4222/02 interpuesto por DON Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Moral García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 15/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2000 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Jose Francisco, nacional de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por resolución de 15 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Francisco recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 15/01 en el que recayó sentencia de fecha 12 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Francisco, ciudadano de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 15/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 2000, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 14 de diciembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"practica deporte desde muy pequeño. En Cuba todo lo dirige el Ministerio del Interior. Como entrenador de Artes Marciales el Ministerio del Interior te obliga a ser miembro activo (recoger información), él se negó en 1991 y desde entonces he comenzado a tener problemas, Le obligaron a salir de la Comisión Nacional de Artes Marciales. A partir de ese momento tuvo que trabajar en varios oficios por no haber podido trabajar en su profesión. El CDR le ha estado vigilando, le citan en la Delegación Sectorial muy frecuentemente, con citaciones. Estudió gastronomía y al terminar en 1995 tampoco consiguió trabajar, por no ser deseable. Se negó a participar el Partido Comunista de Cuba. Consiguió trabajo en el sector turismo, te consideran "un millonario con tendencias capitalistas" "maletas" y le comenzaron a efectuar registros, le decomisan equipos, electrodomésticos y estuvo detenido tres días. Ha estado trabajando por amistades, Tiene familia en EEUU y amistades, pero no le interesa estar allí. El régimen de Cuba te asfixia por todos los lados, él está en contra.".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94),

por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, resultando su relato totalmente carente de datos, genérico e impreciso en las explicaciones y descripciones de los hechos alegados, por lo que no puede considerarse que haya sufrido tal persecución, sin que se desprenda del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o justifique un temor fundado a sufrirla.

Notificada esta resolución al solicitante, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

"Las razones de oposición y de disconformidad a las que hace mención la resolución impugnada han sido, precisamente, la causa por la que ha sufrido persecución por parte del gobierno del régimen de Felix. Desde 1986 hasta 1990 fui obligado a tener el carnet del partido comunista, obligándome a formar parte de la Unión de Jóvenes Comunistas (U.J.C.). En 1990, ante la negativa de realizar prestaciones obligatorias impuestas por el régimen de Felix, decidí devolver el carnet del partido. A partir de ese momento, me hicieron la vida imposible. A finales de 1990 fui procesado por planteamientos subversivos en contra del gobierno. Tres meses después se le negó un puesto de trabajo por no estar integrado. A lo largo de la década de los 90, era requisito indispensable para trabajar ser confiable y, a consecuencia, del procedimiento antes mencionado nunca tuve trabajo por no ser confiable, Trabajaba eventualmente gracias a amigos que me ayudaron sin reparar en mis ideas políticas. El jefe de sección se presentaba directamente una vez por semana para citarme en la unidad policial para controlar todos y cada uno de sus movimientos. No puedo regresara a Cuba porque como profesional me fui de Cuba sin pagarle los estudios a Felix y salí huyendo para que no me procesaran por el delito moral de peligrosidad, por lo que de ser devuelto sería juzgado por dicho delito y condenado de 1 a 3 años de prisión como mínimo y todo ello por no ser miembro del partido de Felix".

El reexamen fue rechazado por resolución ministerial de 15 de diciembre de 2000, al considerarse que subsistían los criterios que habían motivado la inicial resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Y desde luego no existe constancia alguna de que el recurrente sea persona que ejerza militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano o mantenga actividad política, y en cuanto al procesamiento ocurrido en el año 1990, está lo suficientemente alejado en el tiempo para no temer por ello una persecución actual. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo, sino que más bien parece tratarse de un supuesto de inmigración económica. Son hechos entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. A ese respecto no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, de Asilo, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de esta Sala Tercera que se citan en el desarrollo del motivo.

Insiste el recurrente en que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución por su negativa a realizar prestaciones sociales para el Partido Comunista, razón por la que fue despedido, hostigado y considerado como elemento "no confiable".

QUINTO

El recurso de casación debe ser estimado.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6.b) de la misma Ley; y, en efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, la persecución que el recurrente dice sufrir, por razones políticas, debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, pues aquel ha descrito una situación de hostigamiento persistente en el ámbito profesional e incluso en su vida personal, a cargo de las Autoridades cubanas, por considerársele desafecto al régimen gobernante; persecución que en principio reviste carácter protegible. Por lo demás, el relato expuesto en la solicitud de asilo, complementado e integrado con el facilitado al pedir el reexamen, contiene suficientes datos como para merecer el trámite, sin que pueda calificarse de vago y genérico hasta el punto de justificar una decisión drástica como la inadmisión, que sólo procede cuando la causa de inadmisión sea "manifiesta", lo que no es el caso. Consiguientemente, la causa de inadmisión concernida - la recogida en el tan citado art. 5.6.b- no es de aplicación al caso; sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.gr., la establecida en el subapartado d] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4222/02 interpuesto por Don Jose Francisco contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 2002, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 15/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 15/01, interpuesto por Don Jose Francisco contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de diciembre de 2000, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 14 de diciembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Jose Francisco a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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