STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:2138
Número de Recurso6566/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6566/2004 interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación de D. Ángel contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 487/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2004 (recurso 3992/03 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2003 por la que se deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La representación de D. Ángel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004, en el que, sin hacer una formulación diferenciada de motivos de casación, invoca de manera conjunta los apartados c/ y d/ del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción señalando que la resolución recurrida vulnera el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ; los artículos 1 y 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio ; así como los artículos 1.1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apatrida hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1954 a la que se adhirió España por Instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), suponiendo todo ello una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y del artículo 120.3 del mismo texto constitucional en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2005 en el que formula alegaciones que no guardan relación con el asunto debatido ni con los argumentos expuestos en el recurso de casación. En efecto, el escrito de la Abogacía del Estado se refiere a los requisitos necesarios para el otorgamiento del derecho de asilo, respondiendo a cuestiones que no han sido suscitadas, y, en cambio, no alude siquiera al estatuto de apátrida, ni a las cuestiones abordadas y resueltas en la sentencia de instancia, ni a las alegaciones formuladas por el recurrente en el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de mayo de 2008 del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Ángel contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2004 (recurso 3992/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2003 por la que se deniega al Sr. Ángel el reconocimiento del estatuto de apátrida.

La sentencia de instancia deja señalados en el apartado primero de sus "antecedentes de hecho" los siguientes datos:

PRIMERO.- El hoy recurrente nacido en Beni Chicar, Marruecos, el 10 de enero de 1975, hijo de Mohand y Mimount, es titular de partida de nacimiento marroquí expedida por la Oficina del Estado Civil de Had Beni Chicar, provincia de Nador, Marruecos, anotada en acta número 489 del año 1975, con el nombre de Felix.

Residió en Marruecos desde su nacimiento y hasta el año 1985 en que se traslada con su familia a Melilla.

Desde el 18 de octubre de 1991 tuvo tarjeta de residencia número NUM000, renovada el 27 de diciembre de 1.996 y caducada el 26 de diciembre de 2001.

El día 21 de diciembre de 1999, fue sorprendido en alta mar por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto con otras personas, en un yate, con 6000 kilos de hachís.

Fue condenado en la causa 20/2000, a la pena de prisión de 3 años y 16 días, por un delito de tráfico de drogas, estando privado de libertad hasta el 25 de octubre de 2002; encontrándose en libertad condicional en la actualidad.

En aplicación del artículo 261 apartado c) de la Ley Orgánica 7/85 con fecha 22-12-99 se le incoó propuesta de expulsión del territorio nacional.

El día 5 de diciembre de 2002 formuló solicitud de apátrida.

Por resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2003 se le deniega el reconocimiento del estatuto de apátrida.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional....

Partiendo de tales datos, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ofrece primero una síntesis de lo manifestado por las partes en el proceso de instancia (fundamento jurídico primero) y analiza luego la cuestión de fondo controvertida haciendo las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- El artículo 42.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre, establece: " El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine".

El artículo 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida señala en su punto 1 : " Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento.."

El artículo 13 de dicha norma reconoce: 1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería. 2. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años. 3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano competente a los apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas".

La Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28-IX-1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), establece en su artículo 1.1: " A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación ".

El artículo 27 de dicha Convención dice: "Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje"

TERCERO.- A la luz de la normativa arriba expuesta, se concluye que desde un punto de vista jurídico, que es el único que ha de tratar este Tribunal, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación. Ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito. En el caso de autos, el recurrente no lo ha acreditado, pues tal y como consta ha quedado probado que nació en la localidad de Had Beni Chicar, provincia de Nador, Marruecos, anotada en el acta número 489 del año 1975, donde vivió hasta 1985.

También consta que desde 1991 fue titular del D.I. y T.R. número NUM000, documentos que tras varias renovaciones, caducaron en 2001 y no fueron renovados posteriormente.

Por último consta que existe orden de expulsión del territorio nacional, tras ser condenado en la causa 20/2000, a la pena de prisión de 3 años y 16 días por un delito de tráfico de drogas.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso...

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SEGUNDO

Aunque en el recurso de casación se invocan los apartados c/ y d/ del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya hemos indicado en el antecedente segundo que esta mención no se traduce en la formulación diferenciada de sendos motivos de casación sino que se desarrolla una única línea argumental en la que se conjugan, eso sí, alegaciones referidas a la infracción de normas que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate junto a otras referidas a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En el primer aspecto se alega, como ya vimos, que la resolución recurrida vulnera el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ; los artículos 1 y 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio ; así como los artículos 1.1 y 27 de la Convención sobre el estatuto de Apartida hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1954 ala que se adhirió España por Instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997). En cuanto a la alegada vulneración de las normas reguladora de la sentencia, se aduce la infracción del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia. Y se afirma, en fin, que todo ello supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 del texto constitucional.

Pues bien, dejamos desde ahora anticipado que los argumentos que expone el recurrente no pueden ser acogidos y que, en definitiva, el recurso de casación ha desestimado. Veamos.

TERCERO

Hemos visto que la sentencia de instancia, después de señalar que apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación, añade que "...ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito" (fundamento tercero ). Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida o cuando menos matizada en este punto.

Procede ante todo señalar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 (casación 10503/03 ), que la regulación del reconocimiento de la condición de apátrida contenida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, fue modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, siendo la normativa introducida por esta última, desarrollada luego en el Reglamento aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, la que resulta aplicable al caso que examinamos.

El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" (artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000 ).

Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacar en la citada sentencia de 20 de noviembre de 2007. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apartida ("podrá"). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento".

Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

Por tanto, sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente.

CUARTO

En el caso que nos ocupa el recurrente viene manifestando que no tiene ni ha tenido nunca la nacionalidad marroquí; y a tal efecto señala que en ningún lugar del expediente figura su número de pasaporte, porque carece de ese documento.

Frente a ello debe notarse, en primer lugar, que carecer de pasaporte o de documento de identidad en modo alguno equivale a carecer de nacionalidad. Por otra parte, la mera alegación de que el recurrente no tiene nacionalidad resulta insuficiente cuando, como aquí sucede, los datos de filiación y de lugar de nacimiento reflejados en su partida de nacimiento, y que la sentencia de instancia deja oportunamente reseñados, no corroboran aquella manifestación y más bien la contradicen. En efecto, no hay la menor constancia, ni siquiera de forma indiciaria, de que el recurrente no tenga la nacionalidad marroquí que se corresponde con aquellos datos de filiación y lugar de nacimiento que figuran en su partida de nacimiento, ni hay constancia, desde luego, de que haya sido denegada al Sr. Ángel la condición de nacional del Reino de Marruecos de acuerdo con la legislación de ese país.

Así las cosas, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos que invoca el recurrente. Ni cabe sostener, en cuanto a la alegada vulneración de las normas reguladora de la sentencia, que la sentencia haya incurrido en falta de motivación, y, como consecuencia de ello, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues salvo la matización que antes hemos hecho a la fundamentación dada por la Sala de instancia en un punto concreto, lo cierto es que la sentencia recurrida explica suficientemente las razones fácticas y jurídicas en las que basa su decisión y no incurre, por tanto, en el defecto de motivación que se le reprocha.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar a cien euros (100 €) la cuantía de las costas por el concepto de representación de la Administración, sin que proceda cantidad alguna por el concepto de defensa de la parte recurrida pues, como ya quedó señalado en el antecedente tercero, el escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado contiene alegaciones que no guardan relación con el asunto debatido.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Ángel contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2004 (recurso contencioso-administrativo 487/03), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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