STS, 23 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4168
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 109/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Mº LOURDES CANO OCHOA en nombre y representación de Dª Melisa , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1714/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1714/1999, promovido por Doña Dª Melisa , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Melisa contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 15 de Octubre de 1.999 que inadmite la trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Melisa , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda o en su caso para el supuesto que se estime el motivo primero del Recurso, acuerde anular la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento del juicio a prueba solicitado por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de Jurisdicción".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, ordenándose también, por providencia de 4 de Marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de Mayo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1714/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Melisa , natural de Liberia, contra resolución del Ministerio del Interior de 18 de octubre de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen del mas mínimo respaldo probatorio ni siquiera por vía de indicios de modo que quede acreditada una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La situación de conflicto generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación de conflicto generalizado en el marco de la ley de Extranjería, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Melisa , recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

CUARTO

En el primero se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 24.2 CE, sobre el derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional. Explica la parte recurrente que en el escrito de proposición de prueba solicitó que se librara oficio a la organización Amnistia Internacional y al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remitieran sendos informes sobre la persecución de la población civil de Liberia, la incapacidad de dicho Gobierno para proteger a la población, y la violación de derechos humanos en Liberia; sin embargo, la Sala de instancia, por providencia de 11 de octubre de 2000 denegó la prueba solicitada, resolución que fue impugnada mediante recurso de súplica, que la Sala desestimó por Auto de 8 de enero de 2001. Pues bien, la recurrente insiste en que la practica de dichas pruebas era fundamental para acreditar sus alegaciones sobre la procedencia del asilo o al menos de la permanencia en España por razones humanitarias, y manifiesta que la denegación de la pruebas le dejó en situación de clara indefensión.

El motivo debe ser estimado.

En su solicitud de asilo, la interesada manifestó, en pro de su petición que "el motivo único y fundamental en que basa su petición de Asilo es debido a la guerra existente en su país, donde han muerto sus padres y sus cuatro hermanos. En el año 1989 comenzó la guerra que aún persiste, originada entre las distintas etnias que existen en Liberia. Estuvo un tiempo buscando a los miembros de su familia y cuando pudo comprobar que todos habían muerto decide abandonar el país, para lo que, ayudado por un marinero que supone de su misma nacionalidad, logra subir a un barco del que desconoce nacionalidad que la traslada hasta el puerto de Málaga."

Posteriormente, ya en sede jurisdiccional, en su demanda la ahora recurrente en casación alegó que los hechos expuestos en su solicitud de asilo constituían una persecución encuadrable entre las causas o motivos de reconocimiento de la condición de refugiado previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de Asilo; y añadió que incluso aunque así no se entendiera, en todo caso sería de aplicación la regla del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias). Mediante "otrosí", solicitó el recibimiento del proceso a prueba, pidiendo que se tuviera por reproducida la documentación obrante en el expediente, y añadiendo que la prueba "versará además sobre persecución y eliminación indiscriminada de la población civil de Liberia, e incapacidad del Gobierno de Liberia para proteger a la población".

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 13 de julio de 2000, la actora pidió la práctica de prueba consistente en la reproducción del expediente administrativo, así como más documental, consistente en que se oficiara a "Amnistía Internacional", y al Ministerio de Asuntos Exteriores para que informaran sobre los datos que conocieran en torno a la "persecución y eliminación indiscriminada de la población civil de Liberia", la "incapacidad del gobierno de Liberia para proteger a la población", y "la violación de los derechos humanos en Liberia". La Sala accedió, por providencia de 11 de octubre de 2000, a tener por reproducido el expediente, pero denegó -de forma inmotivada- la práctica de la prueba documental asimismo solicitada. Contra esta resolución interpuso la actora recurso de súplica, insistiendo en que la prueba solicitada era fundamental, "ya que tiene como objeto el acreditar las alegaciones realizadas por el recurrente en su solicitud de asilo .... así como acreditar la inestabilidad existente en su país de origen, Liberia que hacen concurrir, al menos, a la luz del artículo 17 de la Ley de Asilo y 31 del reglamento, razones humanitarias para permitir su permanencia en España". Sin embargo, el Tribunal de instancia, por Auto de 8 de enero de 2001, desestimó la súplica, al considerar que no se aportaban argumentos que permitieran desvirtuar la resolución recurrida.

Pues bien, esta Sala Tercera no comparte el criterio del Tribunal de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, y además por aplicación del artículo 5.6.b) de su Ley reguladora; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era, en puridad, innecesario, toda vez que, como hemos dicho en recientes sentencias de 4 de abril de 2005 (casación nº 7154/2001) y 13 de mayo de 2005 (casación nº 1336/2002), cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por aquel motivo, el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo (en este caso, una discriminación de orden laboral basada en razones políticas) constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.

Consiguientemente, habría sido innecesario el recibimiento del pleito a prueba ( con la consiguiente impertinencia de la práctica de la prueba examinada), si lo controvertido en el proceso hubiera sido únicamente la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo de la interesada.

Ahora bien, esta inicial conclusión debe ser corregida, habida cuenta que en la demanda también se pidió, con carácter subsidiario, que se autorizase a la recurrente su permanencia en España por razones humanitarias, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; y luego, con ocasión de la petición de medios de prueba, aquella insistió en la procedencia del medio probatorio documental interesado a fin de justificar esas razones humanitarias en que basaba su solicitud. Pues bien, para pronunciarse sobre esta concreta petición la Sala sentenciadora hubiera debido disponer de los elementos de juicio que la prueba denegada intentaba aportar (así nos hemos pronunciado en sentencia de 3 de marzo de 2005, casación nº 88/2002). No ha de olvidarse, en este sentido, que, como hemos resaltado, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2005 (casación nº 4866/2001), aun sin concurrir las condiciones requeridas para el reconocimiento de la condición de refugiado, cabe en nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo que se dispone en el artículo 17.2 de dicha Ley, autorizar al solicitante la permanencia en España por razones humanitarias o de interés público. Extremo, éste, en el que no es requerida la constatación de una persecución individual y en el que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él. Y extremo, también, en el que el análisis hecho en la sentencia recurrida olvida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo conforme a la cual , y tal y como resulta de lo que se dispone en el artículo 31.3, párrafo primero, del Reglamento de aplicación de aquella Ley (y también, para los casos de inadmisión de la solicitud de asilo, en el artículo 23.2 del mismo Reglamento, por la remisión que hace a aquel artículo 31.3), la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si hay razones humanitarias o de interés público que justifiquen la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), de manera que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

Coadyuva finalmente a alcanzar la conclusión antes anunciada una doble consideración, consistente, de un lado, en que toda duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba o de algún concreto medio de ésta debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental concernido y, por tanto, favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y, de otro, que tal regla ha de observarse aún de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y reponer las actuaciones al momento anterior a la providencia dictada en la instancia con fecha 12 de julio de 2001, denegatoria de la práctica de las pruebas propuestas por el recurrente, a fin de que se acuerde su admisión.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 109/02 interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1714/1999, la cual, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a la providencia de 11 de octubre de 2000 , a fin de que se acuerde la admisión de toda la prueba propuesta por el recurrente, y continúe después la tramitación del proceso conforme a Derecho. Y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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