STS, 17 de Julio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6254
Número de Recurso3011/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3011/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 17 de enero de 1997 -recaída en los autos 6181/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 15 de octubre de 1993, por la que se denegaba a la actora la prórroga de estancia en España.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de enero de 1997 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Rosario Castro Rodrigo, en nombre y representación de doña Rocío , contra la resolución de 15 de octubre de 1993 de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se deniega la prórroga de estancia, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación de Dª Rocío se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha, 4 de marzo de 1998, que al amparo del artículo 95.1, apartados 4 y 3, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en tres motivos que sintetiza:

Primero

Infracción de los artículos 13.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio; 6.1, 6.6, 6.7 y 16.1 del Decreto 1119/1986; 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, por falta de motivación del acto administrativo.

Tercero

Infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico y fijando la doctrina legal correcta y que acuerde resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate y en consecuencia se acuerde la prórroga de la estancia a la parte actora".

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación en fecha 17 de noviembre de 1998, en el que alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que el segundo de los motivos de casación que se invoca por la representación procesal de Dª Rocío contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido contra la resolución de quince de octubre de mil novecientos noventa y tres de la Delegación del Gobierno en Madrid se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"; en pura técnica procesal deberemos analizar en primer lugar este motivo casacional, pues en él se cuestiona la esencia del proceso lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia al enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución gubernativa impugnada, que denegó la prórroga de estancia solicitada por la recurrente, de nacionalidad guineana.

En efecto.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida es incongruente, pues la Sala de instancia, lejos de resolver la falta de motivación del acto impugnado, expresamente denunciada en su escrito de demandante, se limitó a señalar en el fundamento jurídico segundo que "la Administración ha valorado que las circunstancias para la prórroga de estancia aducidas por la recurrente no son suficientes para conceder la misma..."

SEGUNDO

La sentencia impugnada no fue incongruente, pues tal exigencia legal, y por ende constitucional, no exige, según hemos declarado en nuestras sentencias de 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, 20 de junio de 2000, 12 de febrero y 19 de junio de 2001, no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en defensa de su pretensión procesal, y en el caso que analizamos basta una mera lectura del mencionado fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para desestimar este motivo de casación, pues el Tribunal a quo da -siquiera concisamente- una respuesta clara y precisa respecto de la motivación de la resolución administrativa.

En consecuencia, procede desestimar el referido motivo.

TERCERO

El primero y tercero de los motivos de casación que, como error in iudicando, separadamente se invocan en el escrito de interposición del presente recurso están íntimamente relacionados, pues ambos, aunque desde perspectivas jurídicas distintas, se pone en tela de juicio la interpretación que realiza el Tribunal sentenciador de los preceptos legales que configuran los derechos y libertades de los extranjeros en España y en particular el régimen jurídico de la prórroga de la estancia que reglamentaba el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo; por ello, simultáneamente vamos a referirnos a estos motivos.

El visado es ciertamente, como declarábamos en nuestra sentencia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y reiterábamos en la pronunciada de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve "un requisito exigible a quien quiere entrar en nuestro país y que autoriza la permanencia en el mismo durante el tiempo determinado en el visado según su naturaleza", pero a continuación puntualizábamos oportunamente, para evitar dudas, que "el súbdito extranjero, en posesión de visado para entrar y permanecer en España hasta una estancia no superior a noventa días, que desee continuar la misma ... debería solicitar -artículo 6.7 del Reglamento citado- prórroga de estancia o permiso de residencia, según las normas reguladas en el capítulo II del mismo texto reglamentario, que son las únicas modalidades previstas para la prolongación legal de la estancia de un extranjero en España, provisto de visado ordinario".

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, la recurrente solicitó la prórroga de la estancia o permiso de residencia antes de que expirara el plazo inicialmente concedido en vía gubernativa para permanecer en el territorio español en el plazo máximo de noventa días, y con la referida petición acompañó, según declara la Sala de instancia como hechos declarados probados, los documentos exigidos por el artículo 17 del Reglamento de 26 de mayo de 1985, es decir:

fotocopia del pasaporte de la República de Guinea Ecuatorial en el que consta el correspondiente visado de entrada.

dos partes médicos del hospital Gregorio Marañón, de fecha 3 de junio y 19 de julio de 1993, en los que se certifica que el esposo de la demandante, D. Luis Angel , padece una insuficiencia renal crónica avanzada.

fotocopia del documento nacional de identidad del cuñado de la interesada, D. Carlos ; nómina de trabajo de éste y compromiso documentado ante notario, por el que el señor Carlos se hace cargo de los gastos de estancia y manutención de su cuñada a fin de que pueda atender a su marido en los primeros cuidados después del transplante de riñones.

Posteriormente, una vez denegada la prórroga de estancia en vía administrativa, la recurrente acompañó junto a su escrito fundamental de demanda el libro de familia, que acreditaba su matrimonio con D. Luis Angel , un parte médico del hospital Gregorio Marañón, que acreditaba que a su marido le dializaban los martes, jueves y sábados, y un compromiso formal de trabajo.

QUINTO

En base a estos antecedentes fácticos, reconocidos, según ya hemos indicados, como hechos declarados probados por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no compartimos la interpretación efectuada en la sentencia impugnada para desestimar la pretensión aducida por la representación procesal de la señora Rocío contra la denegación de la prórroga de estancia solicitada ante la Delegación del Gobierno de Madrid, pues en atención a las excepcionales circunstancias personales, familiares -de atención sanitaria-, sociales y económicas de la recurrente: indiciariamente acreditadas documentalmente en el proceso contencioso-administrativo entendemos que concurren en la peticionaria los presupuestos formales exigidos por el artículo 17 del Real Decreto de 26 de mayo de 1986, por lo que procede estimar los anteriormente citados motivos de casación, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa recurrida en la instancia, que anulamos por no ser conforme a Derecho y declarar el derecho de la recurrente a obtener la prórroga de estancia solicitada.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación del segundo motivo de casación y estimación del primero y tercero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 17 de enero de 1997 -recaída en los autos 6181/93-, la que, en consecuencia, anulamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 15 de octubre de 1993, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser ajustada a Derecho y en consecuencia declaramos el derecho de la señora Rocío a la prórroga de estancia solicitada; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las propias de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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