ATS, 13 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Unanse los escritos de 14 de julio y 9 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Abelardo-funcionario del Cuerpo Nacional de Policía-, en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2001, dictada en el recurso nº 2054/98, sobre promoción.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de noviembre de 2002 se acordó, entre otros extremos, no tener a dicho interesado por personado como recurrente en tanto no se persone con Procurador debidamente apoderado y asistido de Letrado, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bajo apercibimiento de archivo.

La anterior providencia fue recurrida en súplica por el recurrente mediante escrito de 27 de enero de 2003, que fue inadmitido a trámite mediante Providencia de 12 de febrero siguiente, al no haberse presentado en el plazo previsto en el artículo 79.3 de la LRJCA.

TERCERO

Mediante comparecencia ante el Secretario de esta Sala de 17 de febrero de 2003, D. Abelardoconfirió su representación a favor de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias, a la que se tuvo por personada en la citada representación por Providencia de 14 de marzo de 2003, y a la que se requirió para que en el plazo de diez días subsanara el defecto de dirección letrada padecido en el escrito de interposición del recurso de casación, bajo apercibimiento de archivo.

La citada Procuradora presentó escrito el 3 de abril de 2003 indicando que "...el Letrado director del procedimiento y que ratifica el recurso presentado es el Letrado D. Francisco Sanchís Juste, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, colegiado 4.100", dictándose Auto de 21 de abril de 2003 -notificado a la Procuradora Sra. de la Corte Macias con fecha 16 de mayo de 2003- por el que se decretó el archivo de las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 45.3 de la LRJCA, al no haberse subsanado el defecto denunciado en la providencia de 14 de marzo de 2003, pues aunque en el escrito presentado se indicaba el letrado director del procedimiento, no constaba la firma de dicho letrado.

CUARTO

El anterior Auto fue recurrido en súplica por D. Abelardo, en su propio nombre y derecho, mediante escrito de 14 de julio de 2003, presentando posteriormente otro fechado el 9 de octubre de 2003 en el que manifestaba, en primer lugar, que no tomaba en consideración la comunicación del archivo del recurso de casación realizada por la Sala de Valencia en su Providencia de 23 de julio de 2003, por ser el Tribunal Supremo el que debe realizarle la notificación de la resolución que adopta; en segundo lugar, que reitera la retirada de los poderes al Procurador y al Abogado que le representaban y defendían; en tercer lugar, que reitera su solicitud de que se le conceda el derecho a representarse y defenderse por sí mismo; y en cuarto lugar, que se estime el recurso de casación interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 31.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional en virtud de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado -fuera de los casos expresamente exceptuados en el número 2 del referido artículo-, lo que sería motivo bastante para inadmitir el presente recurso de súplica; pero es que, además, dicho recurso ha sido interpuesto transcurrido el plazo de cinco días establecido por el artículo 79.3 de la LRJCA.

En efecto, el auto que se pretende recurrir en súplica se notificó el 16 de mayo de 2003 a la representante procesal del recurrente -Procuradora Sra. de la Corte Macías, a quien el recurrente otorgó su representación en este procedimiento mediante comparecencia efectuada ante el Secretario de la Sala el 17 de febrero de 2003, conforme facultan los artículos 281.3 de la LOPJ y 24.1 de la LEC, sin que conste la revocación de dicho poder hasta que así lo manifestó en su escrito de 14 de julio de 2003, esto es, con posterioridad a la notificación del Auto de 21 de abril de 2003- y el recurrente no interpuso el recurso de súplica hasta el 14 de julio de 2003, siendo irrelevante a estos efectos las alegaciones referidas a que no le habían comunicado nada ni el Procurador que le representaba ni el Letrado que le asistía, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse en la relación Abogado, Procurador, cliente.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, el recurso de súplica estaba abocado a su desestimación, pues esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos análogos, por lo que bastará reiterar lo que se dijo, entre otros, en Autos de 14 de febrero, 10 de abril, 5 y 22 de mayo de 2000, 21 de enero y 8 de abril de 2002. El apartado 2 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hace extensiva a todos los órganos colegiados de esta jurisdicción la regla que en la derogada Ley de 1956 (versión de 1992) -representación por medio de Procurador y asistencia de Abogado- solo se exigía para actuar ante el Tribunal Supremo, concretamente, en el recurso de casación. Ninguna modificación, pues, se ha producido en orden a la capacidad de postulación porque en el artículo 90.1 de la nueva Ley no se haga mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el artículo 97.1 de la Ley anterior, porque esa exigencia, y la consiguiente asistencia de Abogado, viene ahora establecida con carácter general en el artículo 23.2 de la vigente Ley ("en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado").

Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, pero esta norma singular no es aplicable al recurso de casación.

La postura patrocinada en el recurso de súplica descansa en una interpretación textual del artículo 23.3, difícilmente armonizable con el espíritu y finalidad de la norma contenida en su enunciado. La "ratio" de esta excepción, que no difiere esencialmente de la que introdujo el artículo 33.3 de la Ley de 1956, descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, pero esta consideración, a la que ya se refería la exposición de motivos de la citada Ley, pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata. Se opone la complejidad de la actividad procesal, tanto en lo que hace a su contenido como a su forma, propia de este recurso extraordinario, que solo puede interponerse por determinados motivos, con el consiguiente rigor que esto comporta en orden a la subsunción de los vicios jurídicos de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida, pues no se debe olvidar que en el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre en primera y segunda instancia, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo", quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que es precisamente, en el caso de las cuestiones de personal, el dato del que arranca la presunción de que el funcionario público no está necesitado de asistencia jurídica.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se desprende, que no obstante el silencio del artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional la comparecencia ante esta Sala de los funcionarios públicos cuando la sentencia recurrida se refiere a cuestiones de personal debe hacerse por medio de Procurador y el escrito de interposición formularse además con la asistencia de Abogado, conclusión que queda reforzada si se repara en que en el artículo 85.3, a propósito de la sustanciación del recurso de apelación, se obliga a los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, a designar un domicilio para notificaciones en la Sala de lo Contencioso- Administrativo competente para resolver el recurso, norma que, en cambio, no tiene su equivalente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que también se sustancia, como el recurso de apelación, ante el órgano jurisdiccional "a quo".

Por último, la doctrina anteriormente expuesta no lesiona ningún derecho fundamental, pues al recurrente, que ni siquiera recurrió en tiempo la Providencia de 26 de noviembre de 2002 por la que se le requirió para que se personara con Procurador debidamente apoderado y asistido de Letrado, se le ha dado la oportunidad de comparecer ante esta Sala a defender sus derechos, por lo que solo al recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de formular en forma el escrito de interposición del recurso de casación.

Por todo lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de súplica interpuesto por D. Abelardocontra el Auto de 21 de abril de 2003, por el que se acordó el archivo de las presentes actuaciones, sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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