STS, 12 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2830
Número de Recurso590/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 590/2004, interpuesto por D. Augusto, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada DíazGuardamino Dieffebruno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 30 de octubre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 3555/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 3555/01 promovido por D. Augusto, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de D. Augusto contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de septiembre de 2001 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 22 de febrero de 2001, por la que se procedió denegarle la entrada en territorio español, ordenando su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Augusto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la cual declare la nulidad del acto impugnado y se declare su derecho a entrar en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de mayo de 2006, y por providencia de 6 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Abril de 2007, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 590/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 30 de octubre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3555/01, promovido por

D. Augusto, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 1 de junio de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 22 de febrero de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"CUARTO.- Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que venía de turismo 20 días y que quería visitar Madrid y Barcelona y los estadios del Bernabeu y el Nou Camp. Adujo que se hospedaría en casa de la persona que le invita a quien conoce a través de una sobrina. Refirió ser estudiante de administración de empresas si bien reconoció no haberse matriculado en el año 2001 y no tener amigos, familiares ni conocidos en España.

Pues bien, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del expresado motivo y objeto para la entrada en España. En efecto, las gestiones efectuadas por los funcionarios del puesto fronterizo constatan que María Rosario, que figura como invitante en la carta de invitación que portaba el recurrente, figura con una reseña en los servicios informáticos de la DGP, así como que ha realizado otras cartas de invitación a otros ciudadanos colombianos. Lo expuesto, unido al desconocimiento por parte del recurrente de la persona de su "invitante", pone de manifiesto la falta de credibilidad de la carta de invitación que portaba el Sr. Augusto . Así mismo, la carencia de viaje programado, de ambos, familiares o conocidos en España y la incapacidad del recurrente para concretar sus objetivos turísticos, recreativos o culturales, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y nacionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "del objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrad en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora incluida la concerniente a la falta de motivación por cuanto que en la resolución recurrida se contiene, con perfecta claridad y concreción, cuáles son los motivos o razones que fundamentaron la denegación de entrada, con el reflejo de los correspondientes preceptos legales".

TERCERO

El recurrente invoca un único motivo casacional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y 25.1 de la

L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 . Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, "ya que cuenta con documentación personal que lo habilita a entrar en España, billete de vuelta, carta de invitación y dinero para su estancia en una cuantía suficiente ". Rechaza asimismo las dudas expresadas por la Administración y por la Sala de instancia acerca de la carta de invitación que portaba, por considerarlas carentes de prueba que las sustente.

Estudiaremos este motivo a continuación, no sin antes rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 30 de octubre de 2003 .

CUARTO

Rechazaremos el motivo. Al tiempo de los hechos ya estaba en vigor la reforma de la L.O. 4/2000 operada por la L.O. 8/2000, estableciéndose en su artículo 25 (el aplicado por la resolución administrativa impugnada en la instancia) lo siguiente: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto hallarse provisto del pasaporte o documento dé viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Cierto es que, en la fecha de la resolución administrativa aún no había entrado en vigor el desarrollo reglamentario de la Ley, que se produjo por obra del RD 864/2001, pero como también hemos apuntado en sentencias de 1 de abril de 2005 (rec. nº 1706/2002) y 14 de diciembre de 2006 (RC 5648/2003 ), el requisito sí venía exigido por la norma reglamentaria en vigor en aquel momentos, a la sazón el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (que se mantuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 864/2001 ), cuyo artículo 36 dispuso que "los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado".

En suma, la normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Y así ocurrió en este caso, que puede ser encajado sin violencia alguna en la letra a) que acabamos de citar, pues el funcionario actuante explicó por qué no daba crédito a la finalidad turística del viaje, a saber, porque el interesado dijo venir invitado por una ciudadana colombiana a la que decía no conocer personalmente sino que era amiga de una sobrina suya. Pero el funcionario actuante informó que esa supuesta invitadora (sobre la que el interesado nada más sabía) contaba con un antecedente policial por un posible delito de estafa, y, sobre todo, apuntó que existía constancia en el puesto fronterizo de que dicha invitadora había realizado más invitaciones en favor de otros ciudadanos colombianos.

Así las cosas, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no creyeran la finalidad turística del viaje de quien comenzaba presentando documentos y hablando de contactos dudosos. Correspondía, así las cosas, al propio interesado desvirtuar esta apreciación y despejar esas dudas sobre la validez, utilidad y adecuación de esa carta de invitación, pero no lo hizo, pues se ha limitado a sostener la existencia de la invitación sin alegar ni probar nada útil para eliminar aquellas dudas, y así la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (cuya concurrencia en este caso no se aprecia), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 590/04 interpuesto por D. Augusto contra Sentencia de 30 de octubre de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 3555/01.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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