STSJ Andalucía , 21 de Mayo de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:7081
Número de Recurso1184/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiuno de Mayo de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1184 de 1996, interpuesto por Lucio , representado por el Procurador LOURDES RUIZ ROJO, contra GOBIERNO CIVIL DE MALAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Lourdes Ruiz Rojo, en representación de Lucio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Gobierno Civil de Málaga de fecha 5-2-96, registrándose el recurso con el número 1184/1996 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso, declare no ajustada a derecho la Resolución de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, dictada contra mi representado Lucio , procediendo en su consecuencia a la anulación de la misma".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución del Gobierno Civil de Málaga de 5 de febrero de 1996 que acordó la expulsión del territorio nacional del actor de este proceso. La resolución impugnada apreció la concurrencia de las causas legales establecidas en las letras a), c) y f) del art. 26.1 de la Ley orgánica 7/1985 de 1 de julio. Es decir, la estancia ilegal en nuestro país, conducta contraria al orfen público o a la seguridad interior y carecer de medios lícitos de vida. Los hechos que dieron origen a esta resolución son " estar encartado en diligencias policiales número 105.001, de fecha 23 de enero de 1996 del grupo 1 de estupefacientes de Málaga, por un presunto delito contra la salud pública.

Esta conducta se considera contraria al orden público, siendo a la vez una actividad ilegal. Con fecha 20 de noviembre de 1995 se le estampó en su pasaporte, visado de salida obligatoria, el cual incumplió, asimismo carece de medios de vida."

Frente a esta imputación, el actor del proceso mantiene que las diligencias policiales a que se refiere la Administración es la declaración, como testigo, en un proceso penal que se ventilaba en Rouen (Francia), como se demuestra por el certificado expedido por el Juzgado de Instrucción Número Once de esta ciudad. Con respecto a la estancia ilegal, la orden de salida es consecuencia de la denegación de la exención de visado, que se impugnó ante este Tribunal y se suspendió el día 11 de enero de 1996. Con respecto a los medios lícitos de vida, aporta documentación de tener constituida una sociedad limitada, mantener dinero en efectivo en cuentas bancarias y una oferta de trabajo.

SEGUNDO

Debemos estudiar la impugnación siguiendo el orden de los motivos de expulsión invocados por el Gobierno Civil.

Así, en lo que respecta a la estancia ilegal por no abandonar nuestro territorio nacional tras serle denegada la exención de visado, resulta que el recurso jurisdiccional interpuesto contra esta denegación ha dado lugar a la sentencia de 12 de enero del presente año que se trascribe a continuación:

SEGUNDO

El recurrente aporta en autos una serie de documentos donde se acredita que tiene residiendo legalmente en España tanto a sus tres hermanos pequeños como a la mujer de su padre, asimismo posee bienes inmuebles en España (casa de su propiedad) y ha constituido, junto con su familia una sociedad mercantil, y tiene suscrito seguro de asistencia sanitaria.

Por otra parte, alega las circunstancias especiales (matanzas, situación prebélica, etc.) en que se encuentra su país de origen (Argelia).

Los motivos invocados por el recurrente en defensa de su pretensión pueden tener cabida en las razones y circunstancias excepcionales (por reagrupación familiar, motivos humanitarios y de interés público, etc.) requeridas por las normas e interpretadas por la doctrina jurisprudencia. Así, dichas razones excepcionales son recogidas en el artículo 56.9 del Real Decreto 155/1996, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 7/1985, así como en la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 11 de abril de 1.996, que regula las exenciones de visado.

Asimismo, ha quedado acreditado que cuenta con documentos necesarios para la obtención posterior del permiso de trabajo.

Por todo ello, debemos concluir que concurren en el demandante circunstancias excepcionales que justifican la concesión de la exención de visado solicitada, y, por ende, debemos estimar su pretensión.

Motivo que ya haría necesario revocar la resolución por estancia ilegal. Pero es que cuando se dictó la resolución impugnada, el 5 de febrero de 1996, también era ilegal la resolución, puesto que el recurrente había solicitado de esta Sala la suspensión cautelar de la ejecutividad de la orden de salida obligatoria, y mientras el Tribunal decide sobre la ejecutividad, la Administración no puede ejecutar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR