STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7008
Número de Recurso6450/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6450/2002, interpuesto por D. Adolfo, representado por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1436/00, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1434/00 promovido por D. Adolfo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de D. Don Adolfo contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 3 de abril de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas, por esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 18 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de junio 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6450/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 21 de junio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1438/2000, promovido por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, en representación de D. Adolfo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 3 de abril de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

El recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000 y 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 4 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 7 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

CUARTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

QUINTO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: el actor, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 3 de abril de 2000, en el vuelo American Airlines AA-068; manifestó que tenía intención de visitar España como turista, no disponía de reservas hoteleras afirmando que había sido invitado por un compatriota, habiendo entrado en comunicación los funcionarios del Servicio de control con dicho ciudadano de Ecuador quien manifestó que no conocía al recurrente ni se hacía cargo de su estancia en España.

SEXTO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su razonamiento es, en síntesis, el de que el interesado no tenía reserva de hotel y la persona que él decía que le había invitado a su casa no era cierto, lo que denota con toda claridad que el viaje no tenía por fin el turístico que citaba. A lo que se añade que es al actor al que incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", lo que no ha conseguido.

SÉPTIMO

El motivo de casación que se esgrime no puede prosperar.

La única justificación que dio el Sr. D. Adolfo para venir a España fue la de que "viene de paseo a casa de Romeo, de nacionalidad ecuatoriana, del que no porta carta de invitación, y sí porta su teléfono móvil (...) se alojará en su casa, éste le espera en el aeropuerto ya que no sabe donde vive..."

Pero resulta que puestos en contacto los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con el Sr. Romeo dice éste "que no ha invitado a nadie y que no se hace cargo del pasajero ya que no le conoce".

De esta manera, siendo incierta la única causa (o causa principal) de la venida a España del actor, y no habiendo presentado ningún documento, por mínimo que fuera, que probara (visto el fracaso de aquella explicación) la finalidad turística de su viaje, debe concluirse que el Sr. Adolfo no ha presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estación prevista, a que hace referencia el artículo 5-1-c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por lo que resultó conforme a Derecho la denegación de su entrada en España, y la sentencia que la confirmó.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6450/02 formulado por la Procuradora Dª María Concepción Donday Cuevas en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1436/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1º). Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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