ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:6650A
Número de Recurso2658/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil CENSENAL MADRID, S.L., y de D. Juan Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 197/2013 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Con relación a D. Juan Miguel , estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, ya que su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 250.000 euros, notoriamente insuficiente al límite legal exigible de 600.000 euros ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41. 1 LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Quinto del recurso, en base al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, pues, conforme reiterada doctrina de esta Sala, dicha condena en costas no es susceptible de ser invocada como motivo casacional ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de CENSENAL MADRID SL, CENSENAL VALLADOLID SL, D. Juan Miguel , UTE GRUPO CENSENAL, Dª. Agueda , D. Eugenio y D. Leoncio , contra la resolución de 8 de noviembre de 2013 del Subsecretario de Empleo y Seguridad Social (PD del Ministro) desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el pago de una deuda con la Seguridad Social.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por D. Juan Miguel .

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso de autos, consta en las actuaciones de instancia que la cantidad indemnizatoria solicitada por D. Juan Miguel , en concepto de responsabilidad patrimonial por daños morales, asciende a la cantidad de 250.000 euros, notoriamente insuficiente al límite legal exigible de 600.000 euros para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 , 42.1.b ), segundo , y 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , el presente recurso es inadmisible respecto del recurrente citado con antelación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente acepta que quede excluido del recurso de casación D. Juan Miguel al no superar su pretensión indemnizatoria el límite legal exigible.

CUARTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa al motivo Quinto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.

Pues bien, la temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casación. Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de Diciembre de 2001 , de la siguiente manera:

" Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia , no siendo revisable en casación ( Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983 , 8 de Julio de 1983 , 13 de Diciembre de 1983 , 10 de Abril de 1984 , 14 de Junio de 1984 , 27 de Septiembre de 1985 , 21 de Diciembre de 1985 , 26 de Febrero de 1986 , 20 de Junio de 1986 , 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995 ). Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo , 28 de Abril , 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984 , tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia , juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación", ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ) ".

Doctrina reiterada en Sentencias de esta Sala, por todas, las de 28 de abril de 2004 (casación nº 7264/2001 ), 16 de mayo de 2012 (casación nº 3325/2011 ), 14 de febrero de 2014 (casación nº 3704/2011 ), 9 de diciembre de 2014 (casación nº 2872/2012 ).

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo Quinto del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA .

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente renuncia expresamente a mantener dicho motivo casacional ante su falta de fundamento.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , contra la Sentencia de 11 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 197/2013 , que se declara firme respecto de dicho recurrente.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad CENSENAL MADRID, S.L., contra la antedicha sentencia, con relación al motivo Quinto casacional. Y la admisión del resto de los motivos del recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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