STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6198
Número de Recurso8217/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 8217/2002, interpuesto por Dª. Rosario, representada por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso contencioso-administrativo número 1852/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1852/00 promovido por Dª. Rosario y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Benito Alonso, en nombre y representación de Doña Rosario contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 5 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 5 de agosto anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Rosario se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas, por esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2004. ordenándose también por providencia de 26 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2.005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 8217/00 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso 1852/2000, promovido por la Procuradora Doña Marina de la Villa Cantos, en representación de Doña Rosario, contra desestimación por resolución de 5 de septiembre de 2000 del recurso de alzada formulado por la propia recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 5 de agosto de 2000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional así como dispuso el retorno al lugar de su procedencia .

SEGUNDO

La recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88.de la Ley Jurisdiccional, sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 5.1 del Convenio de Schegen y 23 y 24 de la Ley 4/2000.

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: la recurrente, ciudadana hindú, llegó al Aeropuerto de Barajas en vuelo British Airways BA-176, careciendo de visado. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000 y careciendo de visado la ahora recurrente, resuelve denegar la entrada en territorio nacional y ordenar su devolución a Londres.

La recurrente sostiene que se ha producido una interpretación errónea del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000 pues en ningún momento la Administración ha acreditado que el recurrente careciera de visado y por ello no tiene fundamento la denegación de entrada y el acuerdo de devolución. Esta alegación es el único fundamento del motivo impugnatorio que se articula por la recurrente, pues no combate la exigencia del visado sino la no acreditación por la Administración de la carencia del mismo.

Pues bien, con independencia de la limitación que el motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) , (ese y no otro debe ser el cauce casacional elegido por el recurrente conforme el encabezamiento del único motivo casacional pues allí se dice "infracción de normas de Derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido"), repetimos, con independencia de la limitación que dicho motivo casacional impone a la revisión en esta sede de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, pues la existencia o no de visado es cuestión estrictamente fáctica, debemos recordar la naturaleza no sancionadora de una resolución como la impugnada.

La Administración no precisa acreditar la carencia de visado más allá del requerimiento del mismo, que consta fehacientemente documentado en los folios 1 y 2 del expediente administrativo, en los que se comunica el motivo de denegación de entrada, y ello con asistencia de Letrado, y de la pasividad o silencio ante dicho requerimiento por la ciudadana extranjera, pues como ya hemos dicho la resolución que se combate no es de naturaleza sancionadora sino autorizatoria y la pasividad ante un requerimiento de presentar el título habilitante para la entrada en territorio español, (título que no es otro que el visado), no exige actividad probatoria alguna por la Administración, sino que es suficiente el mero requerimiento y la no exhibición, para que quede justificada la denegación de entrada, pues la recurrente no satisface uno de los requisitos que para la entrada en territorio español imponen tanto el artículo 5.1 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen como el artículo 23 de la LO 4/2000, en su redacción anterior a LO 8/2000, y ese requisito no es otro que estar en posesión de visado.

Así, pues, la Sala Territorial resolvió correctamente al desestimar el recurso contencioso- administrativo, pues la actuación administrativa se ajustó a las previsiones legales, incluidas las del artículo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y 23 de la Ley Orgánica 4/2000.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de doscientos euros (200 ¤), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 8217/2002, interpuesto por Doña Rosario contra Sentencia de 6 de marzo de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1852/2000, sobre denegación de entrada en territorio español.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de doscientos euros (200 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo.Sr.D.Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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