SAP Salamanca 407/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2010
Fecha02 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00407/2010

SENTENCIA NÚMERO 407/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dos de Noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 392/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 176/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado

D. Valentín Román Pérez y como demandada-apelada SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Dª Sonia Vicario Garrido, habiendo versado sobre Acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 31 de Julio de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Román Capillas en representación de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros, frente a la entidad Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros, representada por la procuradora Sra. Herrero, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demanda de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello con imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el Suplico de su escrito de demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Apelación a que se refiere el presente escrito, confirmando en sus propios términos la Sentencia recurrida y condenando expresamente al pago de las costas del Recurso a la entidad recurrente. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de Octubre de 2.010 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error de hecho en la valoración de la prueba, así como en el error de derecho por infracción de los artículos 1902 y 1908 CC, por cuanto considera el recurrente que la causa del incendio no fue un corto circuito originado en toma de fuerza (enchufe), sino el mal estado de la instalación eléctrica de la vivienda, por lo que no tenía responsabilidad en el mismo el arrendatario de dicha vivienda, que apenas llevaba unos días viviendo en la misma, sino su propietario; alegando asimismo que los artículos 1907 y 1908 del Código Civil proclaman la responsabilidad objetiva del propietario de la vivienda y no del inquilino, sin olvidar que la compañía de seguros del propietario de la vivienda responde también de los daños derivados del incendio objeto de juicio aún cuando la responsabilidad del mismo corresponda al arrendatario, y no al propietario, sin que nos hallemos ante un caso de concurrencia de seguros del artículo 32 LCS, pues los tomadores de tales seguros son personas diferentes, concurrencia que, de todas formas, no impide la aplicación del artículo 43 del mismo cuerpo legal, sobre la acción de repetición entre las personas responsables del siniestro.

La parte demandada se opuso a referido recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que en la + Legislación relacionada l Comenta art.706 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000 . Ley de Enjuiciamiento Civil LECl Comenta art.73 de Ley 50/1980 de 8 octubre 1980. Contrato de Segurol Comenta art.1902, art.1903, art.1910 de RD de 24 julio 1889. Código Civill Cita art.710 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000 . Ley de Enjuiciamiento Civil LECl Cita art.21, art.21.1, art.21.3, art.23, art.27.2 de Ley 29/1994 de 24 noviembre 1994. Arrendamientos Urbanos

l Cita art.7.2, art.9.1 de Ley 49/1960 de 21 julio 1960. Propiedad Horizontal

l Cita art.1554.2, art.1563, art.1564, art.1907 de RD de 24 julio 1889. Código Civil

+ Jurisprudencia relacionada

l Comenta STS Sala 1ª de 4 diciembre 2007 . (J2007/233278)

l Comenta SAP Valencia de 10 noviembre 2000 . (J2000/71690)

l Cita STS Sala 1ª de 22 julio 2003 . (J2003/50789)

l Cita STS Sala 1ª de 6 abril 2001 . (J2001/6345)

l Cita STS Sala 1ª de 20 abril 1993 . (J1993/3730)

l Cita STS Sala 1ª de 5 julio 1989 . (J1989/6858)

STS de 4 diciembre 2007 EDJ 2007/233278 se analizaba el caso de una inquilina de un inmueble que había depositado unas macetas en el balcón de la terraza dándose la desafortunada circunstancia de que cayó una de ellas a la calle que golpeó a una persona, la cual falleció a consecuencia del impacto de la maceta.

La sentencia estima los recursos formulados por los propietarios del inmueble y la compañía de seguros que tenía asumida la cobertura de la responsabilidad civil contratada por el propietario del inmueble en el caso de daños, habida cuenta que se les había condenado de forma conjunta con el inquilino del inmueble. La cuestión giraba en torno al alcance de las obligaciones que tienen los propietarios sobre los inquilinos, en la medida de si deben ejercer sobre ellos una vigilancia tal que les pueda hacer imputables, luego, en concepto de responsabilidad cualquier daño que se derive de su actuación en el inmueble y si la compañía de seguros que cubre la responsabilidad civil del propietario alcanza en su cobertura a las imprudencias llevadas a cabo por el inquilino, además de hacerlo sobre el propietario que es quien suscribe la póliza.

En definitiva, se conjugan en su análisis los preceptos del Código Civil EDL 1889/1 que disciplinan la responsabilidad civil extracontractual; en concreto, el art. 1902 CC EDL 1889/1, en cuanto hace responsables a quienes causen daño a otro por su negligencia, el art. 1903 CC EDL 1889/1, en cuanto introduce la responsabilidad "in vigilando" para hacer responsables a quienes se les entiende que deben mantener una actitud vigilante de las personas de las que deben responder, y el art. 1910 CC EDL 1889/1, en cuanto hace responsable al cabeza de familia de los daños causados por las cosas que cayeren o se arrojaren de la misma.

Así las cosas, en la medida en que se entendiere aplicable uno u otro precepto al caso se extendería la responsabilidad a los propietarios de los inmuebles por los daños causados a terceros por los inquilinos que no adoptaren las medidas de precaución y diligencia exigibles al habitar un inmueble.

La SAP León, Sec. 3ª, de 21 septiembre 2007, rec. 202/2006, analiza con detalle el instituto de la responsabilidad civil que tiene su origen en la acción de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y, señala que partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cuales son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual.

Son elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual; es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el "alterum non laedere", o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social.

Ahora bien, lo que se destaca en esta sentencia y en la del Tribunal Supremo antes citada es que la pieza angular del sistema de responsabilidad civil es la responsabilidad personal; es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios. Pero además de ésta, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad que se fundamenta en los principios de la "culpa in eligendo o in vigilando" del art. 1903 CC EDL 1889/1 .

Es preciso destacar, pues, las diferentes situaciones de asunción de responsabilidad, a saber:

  1. Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.

  2. Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la...

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