STS, 22 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8068
Número de Recurso9111/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 9111/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Helena Romano Vera en nombre y representación de Don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 65/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesus Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9111/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 65/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesus Miguel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El interesado, al pedir asilo, tan solo expuso ante la Administración lo siguiente: "Que es maestro con titulación de profesor, y económicamente no puede vivir, ni el matrimonio ni puede ayudar a su hija que no vive con él. Que tiene la intención de mejorar y desarrollarse profesionalmente en España. Que nunca ha sido detenido por la Policía. No está de acuerdo con el régimen de Castro."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94,

por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el estatuto del refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que -afirma- la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

La parte recurrente (tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala) atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

Así, en el antecedente de hecho primero de su escrito de interposición confunde el contenido de la resolución administrativa impugnada en la instancia, diciendo que la misma denegó el reexamen de la precedente resolución de inadmisión a trámite, cuando es lo cierto que en este caso el solicitante de asilo no pidió el reexamen. Luego, en el antecedente de hecho 2º afirma que la sentencia de instancia desestimó el recurso al considerar que "ninguna prueba hay que acredite, ni aun indiciariamente, las alegaciones vertidas por el recurrente", lo que tampoco es cierto, pues la "ratio decidendi" de la sentencia no es que el actor no haya probado su relato sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos al no haberse expresado a través del mismo una persecución protegible. En fin, a lo largo del desarrollo del único motivo casacional cita el artículo

5.6, apartado d), de la Ley de Asilo e insiste en la verosimilitud de su relato, lo que no viene al caso, pues ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que aun partiendo de lo referido por el solicitante, entendieron que no había expuesto ninguna persecución protegible, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del apartado b) del referido artículo 5.6.

El examen ha de centrarse, únicamente, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados por el solicitante ante la Administración al pedir asilo constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Pues bien, partiendo de la base de que los hechos relevantes para analizar una solicitud de asilo son los referidos ante la Administración al formular esa solicitud, basta la simple lectura del más que sucinto relato entonces expuesto por el interesado (antes transcrito en su integridad) para constatar que entonces tan solo adujo razones puramente económicas, que nada tenían que ver con los motivos de persecución que según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dice ahora el recurrente en el escrito de interposición que -sic- "su vida corría serio peligro debido a razones políticas", pero es esta una alegación que no expuso en ningún momento ante la Administración cuando solicitó asilo, y además se trata de una alegación tan vaga y genérica que mal puede sustentar la solicitud.

No es ocioso recordar, por apurar la respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, que según jurisprudencia reiterada y uniforme el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9111/2003 interpuesto por Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 65/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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