STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2370/2004 interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña en nombre y representación de Don Lorenzo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 760/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 760/02, promovido por Don Lorenzo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Resolución del Ministro del Interior de 19 de agosto de

2.002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de derecho de asilo, por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.-No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Lorenzo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de junio de 2006, y por providencia de 8 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 23 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 760/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Lorenzo, natural de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 19 de agosto de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo por dos razones, a saber:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, según se señala en el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

En el presente caso, la Sala considera que la demanda no ofrece un relato de hechos claro y preciso, prima facie al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de persecución. En realidad, no alega persecución, pues del expediente administrativo se deduce que los en su día atacados fueron sus padres y no él, y que al quedarse solo optó por salir del país. A ello debe añadirse que entró en España el 2 de mayo de 2.002 y no solicitó el asilo hasta el 1 de julio del mismo año; y que según consta en el informe de razones justificativas de la propuesta de inadmisión, Aguderi, donde el actor dice haber nacido, no es una ciudad o localidad, sino un grupo étnico. Por otro lado, si tomó un barco en el Sáhara, como dice, prácticamente no existen datos que concreten tan largo periplo desde Nigeria hasta ese lugar, muy indeterminado, lo que permitiría a la Sala tener un principio de certeza sobre la realidad de sus alegaciones. Es cierto que se denegó el recibimiento del recurso a prueba, pero también lo es que la petición era de contenido genérico, sin concreción alguna en la persona del recurrente, sobre extremos respecto de los que la Sala está suficientemente documentada (básicamente sobre el conflicto religioso existente en Nigeria). Por lo demás, la Sala considera que la resolución impugnada no carece de motivación, pues por un lado se indica en ella que las alegaciones del recurrente son inverosímiles, y por otro que ha permanecido en España en situación de ilegalidad durante más de un mes. En consecuencia, la resolución cuestionada se ha dictado tras la valoración de los motivos alegados y la situación del recurrente, con indicación expresa de los motivos de inadmisión, por lo que dicha resolución se atiene a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al contener una sucinta referencia (concepto jurídico indeterminado) de los hechos y fundamentos de derecho.

TERCERO

El recurso consta de dos motivos.

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala la práctica del medio probatorio consistente en que se librara oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores así como a Amnistía Internacional a fin de que informaran sobre la situación sociopolítica de Nigeria y singularmente sobre los conflictos entre musulmanes y cristianos.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia, reiterando lo que se dice en el auto de denegación del medio de prueba, rechazó esos medios de prueba por innecesarios para el enjuiciamiento de la legalidad del acto impugnado, y así efectivamente es, puesto que esa prueba sobre la situación general de Nigeria no revestía utilidad para analizar la conformidad a Derecho de las concretas causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo aplicadas por la Administración. Por lo demás, la misma Sala, en su sentencia, aclara que se encuentra suficientemente documentada sobre el conflicto religioso existente en Nigeria, de suerte que ese era un tema sobre el que estando ya ilustrada la Sala, poco más podía reportarle la práctica de la prueba propuesta por el actor.

CUARTO

El segundo motivo de casación, denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84. Insiste la parte recurrente en el relato expuesto en su solicitud de asilo, alegando que en su caso se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Insiste asimismo en que hay indicios suficientes de la persecución sufrida, y añade que en todo caso concurren las circunstancias que justifican su permanencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Asilo .

Tampoco este motivo puede prosperar.

La parte recurrente insiste en que ha sufrido en su país, Nigeria, una persecución por razones religiosas, pero al razonar así emplea una perspectiva de análisis inadecuada, toda vez que la Administración no acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por no haberse relatado una persecución protegible (causa de inadmisión prevista en la letra b] del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ), sino por considerar su relato carente de credibilidad (causa de inadmisión prevista en la letra d] del mismo precepto), y eso por dos razones concretas, a saber, por haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de deducir la solicitud, y por los términos vagos, genéricos e imprecisos de dicho relato.

Pues bien, al situar el examen de la cuestión en un terreno ajeno al que le es propio, el recurrente no discute las verdaderas causas de inadmisión aplicadas por la Administración. Singularmente, nada dice para explicar o justificar la dilación en la presentación de su solicitud, que, como resalta la sentencia de instancia, por sí misma justifica el pronunciamiento de inadmisión a trámite y legitima la decisión de la Administración.

En fin, por lo que respecta a la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, esta alegación no fue estudiada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin que esa falta de respuesta haya sido denunciado por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva encuadrando la infracción en el motivo casacional adecuado. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión no examinada por el Tribunal de instancia en su sentencia.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2370/2004 interpuesto por Don Lorenzo contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 760/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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