SAP Madrid 201/2022, 19 de Mayo de 2022

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIECLI:ES:APM:2022:7151
Número de Recurso684/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución201/2022
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0067420

Recurso de Apelación 684/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 453/2018

DEMANDANTEAPELANTE: VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU

PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

DEMANDADO/APELADO: FERROVIAL AGROMAN S.A. UTE

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 201

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 453/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 684/2021 en los que aparece como parte demandante-apelante VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, y de otra, como parte demandada-apelada FERROVIAL AGROMAN S.A. UTE representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.L.U. contra FERROVIAL AGROMAN, S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCIONES SAU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda que fue condenada a reparar diversas def‌iciencias existentes en el edif‌icio Atalaya de San Lázaro, ubicado en la localidad de Granada, del que la actora fue promotora y para cuya construcción contrató a la demandada.

Considerando la demandante que las def‌iciencias que tuvo que reparar obedecían a defectos de construcción, reclama a la demandada el pago del importe invertido en las obras de reparación.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, al entender aplicable el artículo 18, párrafo segundo, de la LOE.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada.

SEGUNDO

Indica la parte actora en su recurso que es errónea la apreciación de la existencia de prescripción, ya que no ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 18.2 de la LOE, ya que basa su acción en el incumplimiento contractual de la demandada, por lo que el plazo de prescripción a aplicar seria el previsto en el artículo 1964 del Código civil.

Tal aspecto del recurso debe ser estimado.

TERCERO

Procede hacer una serie de consideraciones generales sobre la acción de garantía que regula el artículo 17 de la LOE y su relación y compatibilidad con la responsabilidad contractual en la que pueden incurrir los agentes intervinientes en la edif‌icación.

La construcción de un edif‌icio comporta la intervención de diversos of‌icios que realizan los trabajos precisos para llevar a término la edif‌icación. Dejando al margen los supuestos de autopromoción que se producen, normalmente, en la construcción de viviendas individuales y en los que el propietario del inmueble que se construye es quien actúa como promotor, contratando a los diferentes agentes que intervienen en la construcción, cuando el edif‌icio se construye para ser enajenado a terceros una vez construido, quien promueve la construcción del inmueble y, en consecuencia y para obtener dicho f‌in, contrata a los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo, es el denominado promotor, que es el empresario que lleva a cabo y se lucra con la actividad constructiva mediante la venta a terceros de los inmuebles construidos.

En consecuencia con lo indicado, quien adquiere una vivienda o local, en caso de que el inmueble presente def‌iciencias constructivas, carece de relación contractual con el constructor, la dirección facultativa y demás agentes de la construcción el inmueble y, en consecuencia, carece de acción de responsabilidad contractual frente a ellos, ya que quien contrató con los agentes de la construcción fue el promotor. De ahí que el artículo

1.591 del Código civil, y actualmente, el artículo 17 de la LOE, establezcan un específ‌ico régimen jurídico para que el propietario de un inmueble que presente def‌iciencias constructivas pueda dirigirse, no sólo frente a quien contrató- el promotor-, sino también contra los demás agentes intervinientes en la construcción del edif‌icio.

El régimen jurídico previsto, tanto en el artículo 1.591 del Código civil como actualmente en el artículo 17 de la LOE, es un régimen jurídico especial, ya que no es una acción de responsabilidad contractual, el mismo trata de dotar al adquirente de un inmueble de acción para hacer efectivo un derecho de garantía frente a los intervinientes en el proceso de edif‌icación, aun cuando no se haya contratado con ellos. Dicha garantía consiste en que el inmueble adquirido no debe presentar def‌iciencias constructivas dentro de los plazos de garantía que el artículo 17.1 de la LOE establece para cada tipo de def‌iciencia, o el artículo 1.591 del Código civil

cuando este precepto sea de aplicación. Tal acción tiene las características singulares que recoge el propio artículo 17 de la LOE en sus diferentes apartados, así como un plazo de prescripción específ‌ico recogido en el artículo 18 de dicha ley.

Ahora bien, las acciones de garantía previstas en la LOE son diferentes, y no impiden, el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual que se puedan ejercitar frente a los intervinientes en el proceso constructivo con los que haya contratado. De ahí que el artículo 17.1 de la LOE comience indicando que las acciones que dicho precepto contempla y regula son " Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales " ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2018; 15 de Junio de 2016; 25 de Febrero de 2010; 2 de febrero de 2012 ; 21 de octubre de 2011y 2 de octubre 2003).

Por otro lado, resulta conveniente tener en cuenta que la LOE no sólo regula el derecho de garantía que se recoge en su artículo 17, dicha ley tiene por objeto, igualmente, regular cuáles son los derechos y obligaciones de los intervinientes en el proceso constructivo, pero no sólo a efectos de determinar su responsabilidad frente al adquirente del inmueble en los términos contemplados en el citado artículo 17, sino en todo ámbito, es decir, también en lo que se ref‌iere a las relaciones entre los distintos agentes del proceso de construcción entre sí o con respecto al promotor, determinando las diferentes obligaciones de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, que serán aplicables no sólo cuando se exija la responsabilidad por garantía que regula el artículo 17 de la LOE, sino también cuando las acciones ejercitadas tengan su base en las relaciones contractuales. De ahí que en ocasiones se confunda el régimen del artículo 17 de la LOE con el ámbito y f‌inalidad de la misma, el cual, sin embargo, es diferente y mucho más amplio que el régimen de garantía referido.

En el presente supuesto, en el procedimiento ordinario 1/13, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Granada a instancia de la comunidad de propietarios del edif‌icio, la actora fue condenada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedora, tal y como indica el fundamento tercero, párrafos primero a quinto, de la sentencia de 1 de julio de 2014 dictada en el referido procedimiento (folio

50), razonamiento que no resulta contradicho por la sentencia dictada en grado de apelación (folios 53 y siguientes).

En el presente proceso, la actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento contractual en el que entiende que incurrió la demandada, ejercitando por ello la acción de responsabilidad contractual.

En consecuencia, dado que el contrato entre las partes de este proceso se suscribió en el año 2001, el plazo de prescripción a aplicar es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil en su redacción entonces vigente, o de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la nueva redacción de dicho precepto operada por la ley 42/2015, tal y como resulta del artículo 1939 del Código civil, al que remite la Disposición Transitoria quinta de la referida ley 42/2015.

Dado que las obras se concluyeron el 30 de julio de 2003, tal y como indica el...

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