STS, 13 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2230
Número de Recurso3120/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3120/2001 interpuesto por DON Francisco, representado por la Procuradora Doña Monica Liceras Vallina y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de Enero de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 713/99, sobre denegación de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 713/1999, promovido por DON Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Francisco, contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de mayo de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite -sic- de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2003. Se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de Enero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 713/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Francisco, natural de Ucrania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de febrero de 1999, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Francisco, su esposa María Antonieta y su hijo Juan Antonio, nacionales de Ucrania, por no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que viene a coincidir con la argumentación contenida en la resolución desestimatoria, antes reseñada:

  1. Que, "No solo ha de subrayarse la naturaleza genérica e incontrastada de los argumentos de los promoventes, sino, también, el detallado y razonado informe que figura en el expediente, una vez mantenida una entrevista con ellos, en el que se significa que están regresando a Crimea miles de tártaros bajo los auspicios de Naciones Unidas, proceso en el que colaboran las propias autoridades ucranianas, que en todo caso se producen fricciones entre tártaros y rusos, mayoritarios éstos en Crimea, y que dicha península goza de autonomía desde 1996, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo..."

  2. Y que, en consecuencia, "por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Francisco recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 3 de la LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo : precepto que se pone en relación con el artículo 8 de la misma Ley y con las causas para el reconocimiento de la condición de refugiado previstas en la Convención de Ginebra sobre el estatuto del refugiado de 1951. El recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de casación que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia es de denegación de la concesión de asilo y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. De tal relato se deduce -añade- "una persecución personal y concreta, por motivos políticos y pertenencia a una nacionalidad, de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones físicas y torturas, extorsión, amenazas de muerte perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

CUARTO

La decisión administrativa de denegar la solicitud de asilo del recurrente se ha fundado en el artículo 3.1. LRDAR. En este precepto se considera como refugiado a la persona que tenga "fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...". El reconocimiento de la condición de refugiado requiere, pues, la concurrencia de un triple requisito: primero, la existencia en el solicitante de fundados temores a ser perseguido; segundo, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección.

QUINTO

Pues bien, desde la perspectiva del citado artículo 3 LRDAR, este motivo de casación no puede prosperar.

La Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo, ya que en la posterior vía judicial la parte actora, en fase probatoria, se limitó a dar por reproducida la documentación que obra incorporada al Expediente Administrativo. Y llegó a la conclusión expresada de que no existían siquiera indicios suficientes de una persecución individualizada basada en alguno de los motivos que pueden dar lugar a l concesión del asilo, tomando en consideración a tal efecto, de forma especial, un extenso y detallado informe desfavorable a la concesión del asilo, suscrito por la instructora del expediente tras entrevistarse con el solicitante de asilo y su esposa.

Pues bien, en el recurso de casación no se discute la interpretación que de aquel precepto ha hecho la sentencia, sino el que no haya apreciado que en el presenta caso concurrieran los presupuestos de hecho necesarios para su aplicación. En efecto, sostiene la parte recurrente que con la documentación obrante en el expediente ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos y requisitos que justifican el reconocimiento de la condición de refugiado. Se trata, pues, por esta vía, de combatir el resultado de la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, que es algo que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 3902/2000, interpuesto por DON Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 30 de Enero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 713 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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