STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4038
Número de Recurso2106/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2106/2002, interpuesto por la Procuradora doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, y en su recurso nº 380/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Jose Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, y por providencia de 4 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 11 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 380/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por don Jose Pedro , nacional de Cuba, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 5 y 7 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

La Administración basó su resolución en el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una prosecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

TERCERO

Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "En la solicitud de asilo, afirma el Sr. Jose Pedro que ha sido militar durante ocho años, hasta que fue expulsado del Ejército, después de haber estado en prisión por receptación y cómplice del delito de tráfico de divisas, asimismo dice que para cualquier trabajo te piden antecedentes penales y como los tiene sucios perjudica muchísimo. Estos fueron los motivos que le impulsaron a salir de Cuba ; también afirma que no tuvo problemas para salir de Cuba y que no pertenece a ningún grupo étnico, religioso, político o social.... En el supuesto de autos, es claro, que concurre la causa de inadmisión que señala la resolución impugnada, y que recoge el informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados; los motivos alegados no suponen una persecución en el sentido descrito por la Convención de Ginebra de 1951; se trata de una sanción como consecuencia de infracciones o delitos comunes, y no motivada por una persecución política, sin que el actor pertenezca, según ha declarado, a ningún grupo político, religioso o social de oposición al régimen cubano; por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto, y entender ajustada a derecho la resolución impugnada. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega , bajo el epígrafe "motivos de casación" , desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que el recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Sentado esto, los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. La condena penal impuesta al interesado lo fue por un delito común, esto es, no derivó de una persecución política, por lo que no puede servir a los efectos pretendidos (toda vez que, los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser condenado por un órgano jurisdiccional cubano deba ser calificado de represión o persecución política), como tampoco pueden servir a tales efectos los problemas laborales que dice padecer como consecuencia de aquella condena. Por lo demás, en la solicitud de asilo no se alegó ninguna otra clase de persecución contra aquel por motivos protegibles a través del asilo, sin que pueda tenerse por tal la sumamente escueta y genérica alegación, planteada en la petición de reexamen, de que tras aquella condena penal por receptación y tráfico de divisas, "comenzaron a perseguirle por disentir con el régimen de Fidel Castro"; toda vez que con tan sucinta frase no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero); siendo, como es, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado

Invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial que ha señalado que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de la persecución invocada, bastando la aportación de indicios; pero esa doctrina no es de aplicación al caso, ya que no estamos ante una denegación de asilo sino ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, razón por la cual lo determinante no es la existencia de prueba plena o indiciaria de los hechos relatados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que no es caso. No es, pues, que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2106/2002 interpuesto por don Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 11 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 380/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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