STS, 7 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2123
Número de Recurso2262/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2262/03 interpuesto por D. Gerardo, representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Carmona Alonso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 529/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 529/01, promovido por DON Gerardo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de DON Gerardo, contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de febrero de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, confirmada por otra del propio Ministro de 8 de febrero siguiente, por la que se desestimó la petición de reexamen de la anterior, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Gerardo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de septiembre de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 23 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2262/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 21 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 529/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Gerardo, natural de Cuba, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 7 de febrero de 2001 (confirmada en reexamen por nueva resolución de 8 de febrero de 2001) que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

PIDO ASILO POLITICO porque mi familia por parte de mi papá con la cual vivía siempre ha estado en contra del proceso comunista y mi abuela pertenece a un grupo de los derechos humanos y por lo cual me llegó la edad laboral y comencé de chofer de ambulancia de emergencia y llevaba tres años de trabajo cuando me expulsaron sin razón, y yo le pregunte por qué me habían hecho esto y me dijeron que yo era un desafecto de la humanidad y yo sabia del principio que era por mis pensamiento en contra del proceso comunista. Después comencé a buscar trabajo y en todas las empresas me dicen que no, yo llegue a pensar que tenía la enfermedad de la peste, yo soy católico y el día de la Virgen de la Caridad, yo y otro amigo en la peregrinación paseamos a la Virgen por toda la iglesias y después de eso, yo salía a pasear con mi esposa y me vigilaba la policía donde yo fuera, hasta el día 7 de febrero de 1999 que me detuvieron y estuve preso hasta el día 24 de marzo de 1999, y después de decirme tantas cosas me soltaron de una forma arrogante, y me pidieron disculpas, empece a sentirme tan mal que tuve que irme de Cuba para acá porque la policía no me dejaba en paz. Me tenían oprimido. Deme asilo por favor.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud -y posteriormente la ratificó- con el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificado por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"

CUARTO

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado, no cabe otra conclusión que la desestimación del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados , no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. En el presente caso, ni siquiera las manifestaciones efectuadas con ocasión de la solicitud de asilo, al margen de su falta de cobertura probatoria, poseen el suficiente grado de detalle o determinación como para permitir la deducción de que hubiera podido darse la persecución personal contra el recurrente por razones políticas o de otra índole. De una parte, las circunstancias de eventual persecución política, que el recurrente hace residir en la detención a que fue sometido desde el 7 de febrero al 24 de marzo de 1999, no aparecen detalladas en las alegaciones efectuadas con ocasión de la solicitud de asilo ni al formularse la petición de reexamen, limitada a una reproducción de tales alegatos.

Como quiera que la causa de inadmisión de la petición de asilo impeditiva de la tramitación y resolución sobre el fondo de aquélla es la que figura en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , viene referida no sólo a la exposición de hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles, sino también a la de los que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección, cabe concluir que nos encontramos en este último caso, pues la detención a que se refiere la petición, al margen de una mínima constancia sobre su realidad y circunstancias concurrentes, en especial si obedeció a razones políticas o de otra índole asociadas a la idea de persecución para cuya prevención se encuentra la figura jurídica que aquí examinamos, tuvo lugar dos años antes del viaje del Sr. Gerardo a España, por lo que cabe deducir una pérdida sobrevenida de vigencia en la necesidad de protección, si alguna vez la hubo. Además, no consta manifestación alguna que exprese, con el exigible grado de detalle mínimo, la evolución posterior del recurrente en su relación con las autoridades cubanas que permitiese concluir que, tras la culminación del eventual proceso en el curso del cual se produjo la denunciada detención, haya podido tener el temor fundado para cuya apreciación tendría que aportar algún indicio- de padecer persecución por razones políticas, religiosas, étnicas o culturales.

Desde esta perspectiva, tampoco se le puede conceder verosimilitud a la otra circunstancia esgrimida en la solicitud de asilo como indicio de la persecución que se dice padecer, cual es la condición de católico del recurrente, que concreta en su participación en manifestaciones piadosas populares que, a juicio del recurrente, no son bien vistas por las autoridades de Cuba, no ya en la falta de credibilidad del hecho mismo, sino en la de la consecuencia que de dicha pretendida práctica se pretende extraer cual es el hecho de la persecución por razones religiosas. Aun aceptando como verídica la circunstancia expuesta, carece de consistencia, por sí sola, a falta de otros elementos de convicción, como indicio de persecución personal contra el recurrente, la cual habría producido, caso de existir, algún episodio demostrativo del acoso al que habría sido sometido el peticionario de asilo. Pues bien, no sólo que nada de esto se acredita, siendo revelador al efecto que no haya sido solicitado el recibimiento del recurso a prueba, sino que ni siquiera se detallan, en la solicitud de asilo, ni las fechas, ni las circunstancias relevantes para poder inferir, aun cuando fuera con el carácter de prueba presuntiva, que tal persecución o el temor fundado de padecerla se ha producido. Tampoco es deducible, ni siquiera se alega sobre ello, el temor fundado a ser perseguido, de la invocada circunstancia de que el recurrente forma parte de una familia de opositores al régimen castrista pues no sólo no se acredita este dato sino que resulta irrelevante, a menos que se hubiera puesto en relación con las circunstancias o actitudes personales del recurrente y hubiera dado lugar a represalias de alguna clase por parte de las autoridades, lo que ni siquiera se insinúa, pues la única circunstancia de la que hipotéticamente podría inferirse esa persecución, cual es la pérdida del trabajo por parte del recurrente, ni se asocia con los motivos ideológicos señalados, ni se asocia causal ni temporalmente con ellos.

En otras palabras, no puede inferirse, ni siquiera de modo indiciario, que de la pertenencia a la religión católica o la participación en procesiones derive una necesidad o una consecuencia lógica de persecución, sin que la solicitud de asilo haya argumentado, exponiendo los datos necesarios a tal fin, que de tales circunstancias se le haya ocasionado una persecución política manifestada en actos visibles de acoso, o aun en meros trastornos o incomodidades en el desenvolvimiento de su vida diaria. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Gerardo, recurso de casación, en el cual articula un único motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, invocando la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra , arts. 3, y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , y art. 20 del Reglamento de la Ley de Asilo ; así como de diversas sentencias de esta Sala .

Alega el recurrente, sucintamente, que "conforme se señala en la demanda, el demandante ha alegado que su persecución es por motivo de no compartir las ideas del régimen de Castro, por sus propios antecedentes familiares contrarios al Gobierno, y por eso es perseguido por las Autoridades Políticas, siendo detenido también conforme se señala en la demanda, donde no puede trabajar, por estar sindicado por sus ideas políticas contrarias al Gobierno". Pide también que se aplique a su caso la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo (permanencia en España por razones humanitarias), alegando que en Cuba no puede ejercer ninguna actividad lucrativa, y alega que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación, con infracción del artículo 20.1.c) de la Ley de Asilo

CUARTO

Tal y como se ha formulado el motivo, no puede prosperar.

De entrada, hemos de descartar de nuestro examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Hemos de descartar de nuestro examen, asimismo, la alegada infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , porque la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

En fin, tampoco es útil la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo , porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Hechas estas puntualizaciones, y ceñido nuestro análisis a lo que se expone en el resto de este único motivo de casación, el mismo no puede prosperar por carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta indispensable en un recurso de casación, atendida su especial naturaleza, resaltada en multitud de sentencias de esta Sala Tercera que han declarado que en este recurso extraordinario la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada.

En efecto, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , precepto este que contempla como causa de inadmisión la circunstancia de que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo, calificando el relato de la solicitante de inverosímil. Por su parte, la sentencia de instancia confirmó la aplicabilidad al caso de esta causa o motivo de inadmisión, con una extensa fundamentación que hemos transcrito supra.

Pues bien, el recurrente en casación, lejos de criticar o rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia desde la perspectiva de análisis propia de esa concreta causa de inadmisión, se limita a decir que "conforme se señala en la demanda, el demandante ha alegado que su persecución es por motivo de no compartir las ideas del régimen de Castro, por sus propios antecedentes familiares contrarios al Gobierno, y por eso es perseguido por las Autoridades Políticas, siendo detenido también conforme se señala en la demanda, donde no puede trabajar, por estar sindicado por sus ideas políticas contrarias al Gobierno". Obvio es que tan escueto razonamiento, huérfano de consideraciones añadidas, no contiene una verdadera crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que razona con amplitud las razones por las que, a su juicio, resulta conforme a Derecho la inadmisión de la solicitud de asilo del recurrente, con base en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo ; precepto este que, por cierto, siendo el determinante del acto impugnado, ni siquiera se cita en el escrito de interposición del recurso de casación. El recurrente nada dice sobre la inverosimilitud que se ha imputado a su relato, ni critica la perspectiva de análisis de la sentencia de instancia, sino que se limita a afirmar, sucintamente, que ha alegado una persecución, cuando la verdadera cuestión controvertida no ha sido si su exposición refería o no una persecución protegible, sino si ese relato era o no creíble. La Administración y la Sala de instancia entendieron que no, y las razones formuladas para llegar a esta conclusión no son combatidas en modo alguno en este recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2262/03 interpuesto por DON Gerardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 21 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 529/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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