STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1591
Número de Recurso1654/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1654/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Joaquín, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 846/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 846/01, promovido por Don Joaquín y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín, contra la Resolución de Ministro del Interior de 4 de mayo de 2001 , que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y contra la desestimación de la petición de reexamen, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004, y por providencia de 8 de julio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Joaquín, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, que desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 4 de mayo de 2001, en aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , por no haber alegado el solicitante en su petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Acorde con la anterior doctrina, debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -"por cuanto la recurrente no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra (...) no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo"-. Por tanto, la motivación, en un caso como el ahora examinado en el que la salida del país de origen se debe a una motivación socioeconómica, es bastante porque explica las razones de la decisión y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo. En consecuencia, en este caso la motivación es escueta pero suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad......

En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo . La parte recurrente narra en su solicitud los problemas que tuvo en su trabajo como conductor, por el hostigamiento de las autoridades, que no concreta, y la imposición de multas, sin determinar la causa de estas sanciones.

Pues bien, estos problemas de índole socioeconómica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de asilo y la petición de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. Téngase en cuenta que la legítima aspiración a mejorar la condiciones de vida no guarda relación con la institución del asilo. La mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. En efecto, los controles a los que parece aludirse no pueden ser equiparados a una persecución personal y directa contra el recurrente. En definitiva, el descontento que manifiesta en su solicitud de reexamen no puede equipararse a una persecución por razón de sus ideas políticas. Téngase en cuenta, además, que el recurrente ha viajado con su documentación y pasaporte correspondiente, lo que no se corresponde con la persecución propia de un peticionario de asilo. Por lo demás, la referencia a la prueba indiciaria a la que se alude en el escrito de demanda, y que encuentra su apoyo legal en el artículo 8 de la Ley de Asilo , no resulta de aplicación, pues estamos ante un supuesto de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, y no ante la denegación del asilo solicitado, al que resulta de aplicación el citado artículo 8. Además, carece de sentido acreditar la concurrencia de una circunstancia que no configura un supuesto de asilo. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un motivo de impugnación, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de los artículos 3. 8 y 17 de la Ley 5/84, de Asilo . Alega el recurrente que concurren en su caso todos los requisitos exigidos para que se le conceda el asilo, apuntando que la persecución económica puede originar auténticos refugiados. Añade que las circunstancias concurrentes en su caso pueden justificar, al menos, la autorización de residencia en España por razones humanitarias; e insiste en que en esta materia no es exigible una prueba plena, bastando los indicios.

Este motivo no puede prosperar.

Como señala la sentencia de instancia: "La parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesta que no ha estado arrestado, detenido ni encarcelado. No está de acuerdo con el sistema. Tenía un coche de USA y se ganaba la vida llevando a turistas. Le multaban y le daban la lata. Terminó la mili en septiembre de 2000, era necesario para poderse ir de Cuba. Allí hay que buscarse la vida, el salario es muy bajo." Adujo, pues aquel, al tiempo de presentar su solicitud, una genérica discrepancia hacia el régimen cubano y un descontento no menos genérico con las condiciones de vida en Cuba que, por sí solos, no son causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme. Tampoco son causa o motivo de asilo las multas que -decía- le imponía la Policía por su actividad como taxista o chófer, ya que nada se especificó sobre la causa, frecuencia o intensidad de dichas multas, que , por lo demás, bien podrían responder a la comisión de infracciones comunes de tráfico o a la realización de la actividad sin los correspondientes permisos en el contexto de una economía fuertemente intervenida como la cubana, lo que de nuevo remite a una infracción común y no a una persecución protegible por motivos políticos.

De hecho luego, en la petición de reexamen, reconoció expresamente, una vez más, que no ha sufrido persecución directa como consecuencia de sus opiniones contrarias al régimen cubano, limitándose a apuntar -siempre en términos notoriamente concisos, genéricos y vagos- que el hecho de ser contrario al régimen castrista le impide desarrollar su vida laboral y personal al exigirse ser militante para cualquier trabajo, pero sin especificar ningún dato sobre esos supuestos impedimentos, que en todo caso no debían ser tan graves como para justificar el asilo, visto que él mismo dice que nunca ha sido arrestado, detenido ni encarcelado.

Así pues, de los propios términos del relato del solicitante de asilo no resultaba ninguna persecución con trascendencia o entidad suficiente para justificar el asilo, como aquel sostiene en su recurso de casación. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso los hechos relevantes son los que el solicitante de asilo expuso ante la Administración; resultando que aquel no especificó en modo alguno circunstancias, fechas o cualesquiera otros datos significativos sobre ninguna persecución que afectara a su situación vital hasta el punto de forzarle a abandonar su país.

En fin, el recurrente cita el artículo 17.2 de la Ley de asilo , referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, pero se trata de una cuestión no examinada ni resuelta por la Sala de instancia, sin que tal omisión de pronunciamiento haya sido denunciada al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva, por lo que no podemos resolver en casación una cuestión no abordada por la sentencia impugnada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 846/01 , y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR