STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5434
Número de Recurso5200/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5200/2003, interpuesto por la Procuradora Dª.Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003, y en su recurso nº 1780/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de julio de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de enero de 2005, y por providencia de 17 de febrero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1780/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Dª. Antonieta , nacional de Cuba, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 21 y 22 de agosto de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

La recurrente expuso al solicitar asilo que

"los problemas políticos empezaron por una amistad que tuvo a través de carta con una familia inglesa. Unos de los integrantes de esta familia fue a visitarla a su casa en varias ocasiones quedándose una temporada con ella. Desde ese momento fue vigilada, menospreciada en su carrera de enfermería teniendo que dejar los estudios dos meses antes de terminarlos... su esposo perdió el trabajo por la relación con esta familia inglesa... no ha sido detenida, ha sufrido un registro domiciliario después de la segunda visita de esta familia inglesa, por estos motivos ha sido citada varias veces".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, basando su resolución en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"desde 1988 mi representada ha sido perseguida por las autoridades cubanas por mantener relación con una amiga inglesa, desde el momento en que la familia de esta amiga viaja a Cuba para recibir tratamiento médico la Policía le acosa a ella y a su familia. Cuando mi representada acoge a esta familia en su domicilio se acentúa la persecución , llegándola a amenazar en la universidad diciéndole que si termina la carrera de enfermería solo encontrará plaza en un centro de presos aislados. Comienzan registros en su domicilio acosando a su madre y a la familia extranjera, llegando a encarcelar aun amigo taxista por trasladar a los extranjeros en su coche, decomisándole su taxi. Le prohibieron incluso el bautizo de su hijo por extranjero. En 1995 mi representada conoce a su marido, ingeniero agrónomo y desde que él comienza a relacionarse con mi representada sufre malos tratos en su trabajo, llegando a prohibirle el abastecimiento acusándole de introducir productos químicos del extranjero, hasta que finalmente pierde su trabajo, acusándole a ella de antisocial. Desde hace 12 años mi representada ha sido perseguida y acosada, no pudo terminar sus estudios y cuando comenzó a trabajar de fotógrafa no se le permitió el acceso a ningún lugar. Tanto ella como su madre y su marido han sufrido interrogatorios, citaciones y persecuciones continuas, por todo ello se han visto obligados a salir de Cuba donde no se le permite llevar una vida mínimamente normal".

La Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones determinantes de aquella inicial inadmisión a trámite.

TERCERO

Interpuesto contra tales resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" El relato de la recurrente se basa, fundamentalmente, en una situación de acoso al mantener una relación de amistad con una familia inglesa. Sin embargo, no concreta las actuaciones de las autoridades cubanas que supongan una persecución, en el sentido que da a este término la Convención de Ginebra de 1.951. En la solicitud de asilo la Sra. Antonieta dice que no ha sido detenida y que no realiza actividades políticas de oposición al régimen cubano. En la demanda se afirma que la recurrente ha sido objeto de agresiones, torturas físicas y cárcel, no concordando tales alegaciones con el relato de la solicitante. En la petición de reexamen sitúa los hechos determinantes del acoso en el año 1.998, suficientemente lejanos en el tiempo para que representen un peligro actual, máxime cuando en este tiempo no ha sido objeto ni de las detenciones ni de las agresiones a que hace referencia la representación procesal de la actora. ACNUR en su informe de fecha 20 de Agosto de 2001 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión formulada por la Oficina de Asilo y Refugio, al considerar que de las alegaciones de la solicitante no se desprenden elementos que indiquen un temor de persecución por alguno de los motivos establecidos en el Art. 1.A de la Convención de Ginebra . Criterio que mantuvo en su informe del siguiente día 22 de Agosto."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 28 de febrero de 2003.

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega , bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley.

La recurrente insiste en que ha relatado una persecución protegible, cuya probanza no tiene por qué ser realizada en fase de admisión a trámite, sino una vez admitida la solicitud y en el curso del expediente. Reitera que por acoger en su domicilio a personas extranjeras no pudo acabar sus estudios, fue investigada y calificada de antisocial, sufrió registros domiciliarios, malos tratos y vejaciones, y su marido fue despedido del trabajo sin motivos

SEXTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que acabamos de hacer referencia, por lo que la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue correcta.

En efecto, si se lee conjuntamente y en su integridad (de acuerdo con la facultad procesal que a este Tribunal de casación le atribuye el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción) el relato expuesto por la actora al pedir asilo y al solicitar el reexamen (solo parcialmente reseñados por la sentencia de instancia), cabe apreciar que aquella afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella y su familia, que le obligó a dejar sus estudios universitarios y realizar labores inferiores a las propias de su nivel de formación, le supuso un hostigamiento personal persistente y llegó a provocar el despido de su marido de su puesto de trabajo. No es este un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, pues se denuncia a través del mismo una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

SEPTIMO

En definitiva, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5200/2003 interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1780/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Antonieta , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de DOÑA Antonieta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Jaén 122/2012, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
    • 14 Septiembre 2012
    ...los supuestos en los que el material es de gratuito y libre acceso (ilustrativas son al respecto las consideraciones que se hacen en la STS 22-9-06 ), será preciso en cualquier caso que el sujeto de principio a la ejecución del delito directamente, por hechos exteriores, practicando al meno......
  • SAP Madrid 191/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...los supuestos en los que el material es de gratuito y libre acceso ( ilustrativas son al respecto las consideraciones que se hacen en la STS 22-9-2006 ponente Excmo. Sr. Martín Pallín), será preciso en cualquier caso que el sujeto de principio a la ejecución del delito directamente, por hec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR