STS, 27 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6518
Número de Recurso7372/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7372/2003, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003 y en su recurso nº 1204/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, por la que se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7372/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1204/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Gabriel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y contra la de 8 de noviembre de 2000, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces lo siguiente: "En Cuba hay una dictadura y solo hay dos caminos: estar de acuerdo o ser castigado, no hay posibilidad de ser neutro, no hay partidos políticos, quien hace oposición lo meten en la cárcel, son los llamados "presos de conciencia". No pertenece a ninguna organización, el problema es que no está de acuerdo con el régimen y no lo puede decir ni manifestar, además la situación económica es fatal, por eso, por la economía y la falta de libertad los cubanos tienen que emigrar. En fin, es una dictadura. No tiene familiares cercanos en USA ni fuera de Cuba, no pertenece a ninguna organización del régimen (CDR,PCC), ni a ningún grupo de oposición, son grupos clandestinos y asediados por la policía. Trabaja en la agricultura desde hace dos años, antes trabajaba en una fábrica de autobuses pero el sueldo era muy bajo y en el campo trabajando a destajo se gana más. No tuvo ningún problema con la policía, el CDR, etc. Compró una carta de invitación a Rusia, ya salió con la idea de pedir asilo y sabía cómo tenía que hacerlo. Tiene amistades en España pero no familiares. A preguntas de la abogada dice que no ha sufrido algún tipo de persecución".

Posteriormente, en la petición de reexamen, insistió en la existencia de la dictadura en Cuba y la represión sobre los ciudadanos, y alegó que había alegado una causa para el reconocimiento de la condición de refugiado, al existir una posibilidad razonable de sufrir persecución policial e ingreso en prisión si el régimen castrista llegara a conocer su orientación política, al querer para su país una democracia con libre concurrencia de partidos y libertad de opinión y reunión. Añadió que la devolución a su país provocaría la lesión de sus derechos y bienes jurídicos fundamentales, y adujo, en fin, que el día de las elecciones últimas en Cuba se demoró en acudir a la votación y le fueron a buscar a casa los funcionarios "pro régimen" para conducirlo obligado al voto.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y luego la ratificó

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Y los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en: "No pertenece a ninguna organización, el problema es que no está de acuerdo con el régimen y no puede decir ni manifestar". El relato que nos ofrece el recurrente, aún dándolo por cierto, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Sobre el permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 3, 5 y 8 de la Ley 5/84 de Asilo, en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra y 13.4 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo de casación, la parte empieza diciendo que fundamentó la solicitud de asilo en su oposición al régimen castrista y su anhelo de que Cuba se convierta en un sistema democrático donde pueda ejercer en libertad sus derecho y manifestar sus ideas, razón por la que no le quedó más remedio que salir de su país y acogerse a la protección de España. Añade que debido a las especiales condiciones sociopolíticas del régimen castrista, la salida de Cuba es la única solución para los habitantes de la isla que quieren vivir en libertad, si no quieren ser procesados e incluso asesinados por su disidencia.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

Las declaraciones del solicitante de asilo no reflejaban un caso de persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una genérica discrepancia contra el régimen comunista cubano, no exteriorizada mediante actos concretos de disidencia y por tanto no seguida de actos de represión. De hecho, el propio interesado reconoció (a preguntas del Letrado que le asistía al formular su solicitud) no haber sufrido persecución alguna. Así las cosas, hemos de recordar una vez más que la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones socioeconómicas de dicho país, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo si no van acompañadas o seguidas de una persecución contra el solicitante por las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/1984.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7372/2003 interpuesto por Don Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 16 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1204/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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