STS, 31 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:552
Número de Recurso9646/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9646/03 interpuesto por DON Octavio, representado por la Procuradora Dª. INMACULADA DÍAZ GURADAMINO DIEFFEBRUNO, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 159/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 3 de enero de 2002 se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Octavio, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Octavio recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 159/2002, en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Octavio, ciudadano de Cuba, interpone el recurso de casación nº 9646/03 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 159/02), que desestimó el interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de enero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Según consta en el formulario de solicitud de asilo suscrito por el interesado y por el Abogado que le asistía, aquel declaró como motivos sobre la persecución sufrida los siguientes, que anotamos literalmente:

"En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expresado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria. En Cuba se me hace difícil conseguir trabajo por no estar de acuerdo con el sistema. Me quitaron el coche sin darme explicación alguna y me detuvieron dos días por haberme expresado mal del gobierno. Cuando sucedió todo esto porque mi padre fue de las fuerzas armadas y después de jubilarse le hice ver la verdad".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. Problemas socioeconómicos que, tal y como se desprende de la resolución administrativa impugnada, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección no basta con un legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida, sino que se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención.

Ha de tenerse en cuenta, además, que según resulta de la documental unida al expediente administrativo ( folio 1.22), tal recurrente salió de su país con pasaporte y sin dificultad alguna, lo que constituye un claro indicio de la inexistencia de persecución en los términos requeridos para conceder asilo (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997 y de 18 de septiembre de 2001 )."

CUARTO

En el único motivo de casación se alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84. Insiste la recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sufrido persecución en su país de origen, Cuba, por ser su familia y él mismo disidente del régimen comunista cubano. Añade que nos hallamos en fase de admisión a trámite de la solicitud y no de denegación del asilo, y apunta que las razones expuestas son suficientes para al menos dar lugar a esa admisión a trámite.

No aceptaremos este motivo.

Los hechos relevantes para resolver sobre una solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al formular la solicitud, y en este caso, del relato de hechos que el interesado expuso en presencia del Letrado que le asistía en aquel trámite, antes transcrito, no resulta, realmente, un caso de persecución.

De hecho, el solicitante reconoció expresamente que no había sufrido ninguna persecución, y declaró que los motivos de su salida de Cuba eran puramente económicos. Cierto es que inmediatamente a continuación matizó que le habían quitado el coche sin mayores explicaciones y le habían detenido por dos días por hablar mal del Gobierno, pero estas afirmaciones se formularon en términos notoriamente vagos y genérico y además entraban en evidente contradicción con lo que acababa de suscribir. A la vista de tan palmaria contradicción en sus propias manifestaciones, sobre él pesaba con especial rigor la carga exigible a todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), lo que resulta claro que no hizo.

Recordemos, en esta línea, que es jurisprudencia reiterada que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos relatados, no es acertada. Hemos mencionado en numerosas ocasiones las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. No es este el caso del relato del interesado, pues partiendo de la base de que en su exposición inicial reconoció no haber sido nunca arrestado, detenido, encarcelado ni perseguido por razones políticas, tampoco en la segunda parte de su relato refirió con la mínima precisión exigible acontecimientos con una gravedad y trascendencia tales que pudieran constituir una persecución protegible en el sentido que acabamos de describir.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9646/03 interpuesto por D. Octavio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 8 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 159/2002; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, por lo que respecta a la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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