STS, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:281
Número de Recurso9650/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9650/2003, interpuesto por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Doña Araceli, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 129/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Araceli se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006, y por providencia de 19 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9650/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 129/02, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña Araceli, nacional de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente, al solicitar asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y basó su solicitud en el siguiente relato: "En España se encuentra su mamá, que ha llegado con ella, tiene visado. Nunca ha estado detenida. Quiere buscare un futuro en España". Añadió que el motivo de su entrada en España era "porque busca mayores oportunidades, libertad y hacerse su propio futuro". La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo con base en el siguiente argumento:"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

TERCERO

Interpuesto contra aquella resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala, en sustancia, lo siguiente:

"PRIMERO.- Son hechos esenciales para la solución del litigio los siguientes:

  1. - La recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: En España se encuentra su mamá. Nunca ha estado detenida. Quiere buscare un futuro en España.

  2. - ACNUR informó que la solicitud se debía inadmitir en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo . Se dictó Resolución en tal sentido.

SEGUNDO

Consta en autos informe del ACNUR indicando que procede la inadmisión en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo por lo que no se entiende la alegación de "ausencia de acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR". De hecho, frente a las restantes argumentaciones, esta resulta escasamente desarrollada.

En cuanto a la falta de motivación la Sala no puede compartir la argumentación de la parte recurrente, pues la Administración razona que el relato descrito no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos de la Convención. Fundamentación suficiente que permite, mediante el empleo de una diligencia media, una adecuada defensa.

Por lo demás, no se trata de que el relato de la recurrente sea o no creíble o de que aporte o no indicios suficientes. Lo que sostiene la Administración, sin negar la veracidad del relato, es que no estamos ante un supuesto de asilo.

TERCERO

En efecto, conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . No existen estas infracciones.

    Ha de recordarse que lo decidido por el Ministerio del Interior fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la recurrente, por aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 5.6,b) de la Ley de Asilo . Pues bien, la recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha recordado la inexigibilidad de una "prueba plena" de la persecución en casos como el que nos ocupa; pero esa doctrina no es, en puridad, de aplicación al caso, ya que, como apunta la sentencia de instancia, hallándonos en fase de admisión a trámite y no de concesión o denegación del asilo, el dato relevante no es si hay o no respaldo probatorio suficiente para el relato del solicitante, sino si ese relato expresa o no en términos verosímiles una persecución protegible, lo que no es el caso. Por eso, carece de sentido referirse, como hace la actora, a la inexigibilidad de prueba plena de los hechos relatados, pues no se trata de que su relato no se considere probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos.

    En efecto, al solicitar asilo, la interesada se limitó a decir que en España se encuentra su mamá, nunca ha estado detenida y quiere buscare un futuro en España. Obviamente, de estas escuetas manifestaciones no resulta la exposición de ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado. En primer lugar porque se trata de una cuestión no analizada en la sentencia recurrida en casación, sin que esa falta de pronunciamiento se haya denunciado por incongruencia omisiva. Y en segundo lugar porque la petición carece, en realidad, de sentido, habida cuenta que consta en el expediente administrativo (folio 4.9) que tras ser inadmitida a trámite su solicitud de asilo, la solicitante fue autorizada para entrar en España de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4º de la LO 4 /2000, reformada por la LO 8/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

  3. - Como tercer motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

    Rechazaremos el motivo.

    Una jurisprudencia reiterada ha señalado, v.gr., en sentencias de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005 ( recursos de casación nº 1234/2002, 2/2002 y 77/2002, respectivamente) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. La recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son los extremos expuestos en su solicitud que considera no valorados por la Administración en su resolución, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia ninguna irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente. En definitiva, la resolución administrativa impugnada en la instancia contaba con una motivación suficiente para que su destinataria tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

  4. - En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometida.

    El motivo debe decaer. Como hemos apuntado, es la solicitante la que en su petición debe exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión, y si en esa exposición se habla de una persecución que no se corresponde con la exigida en la Ley, entonces concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, que es la aplicada por la Administración en este caso. Y siendo esto así, hemos de recordar una vez más que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, por la causa del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, razón por la cual lo determinante no es la prueba de los hechos alegados, sino si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. No es, insistimos, que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9650/2003 interpuesto por Doña Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 18 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 129/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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