STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6510
Número de Recurso7232/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7232/2003, interpuesto por D. Ismael, representada por la Procuradora Dª.MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso nº 278/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Ismael se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de mayo de 2005, y por providencia de 21 de junio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7232/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 10 de Junio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 278/02), por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ismael contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente alegó como motivos de asilo que

" que en su país tiene problemas económicos, siendo los salarios muy bajos en proporción a las horas trabajadas. Viaja a España en aras de poder mejorar su calidad de vida. Que nunca ha tenido ningún problema con la autoridades de su país, no estando preso ni habiendo sufrido registro domiciliario alguno".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, esto es, por no ser los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Baso su decisión, substancialmente, en el siguiente argumento:

" en efecto, del expediente administrativo resulta que el actor puso de manifiesto en su solicitud de asilo que no pertenecía ni había pertenecido a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (contestación al apartado G de la solicitud) y que tenía intención de retornar a su país de visita y en un futuro lejano (...) en la misma solicitud el acto refiere los datos de la persecución sufrida de la siguiente manera: que en su país tiene problemas económicos, siendo los salarios muy bajos en proporción a las horas trabajadas. Viaja a España en aras de poder mejorar la calidad de vida. Que nunca ha tenido ningún problema con las autoridades de su país, no estando preso ni habiendo sufrido registro domiciliario alguno. Como puede fácilmente observarse, las razones que fundamentan la petición de asilo del recurrente no se identifican con los supuestos que dan lugar al derecho de asilo. De las referidas razones resulta que el demandante no está sometido en su país a una persecución grave, reiterada y relevante, por su naturaleza y repetición, atentatoria de los derechos humanos, y originada por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a grupo social determinado u opinión política. Debe advertirse que no es suficiente, a los efectos de la concesión del derecho de asilo, las circunstancias del régimen político del país de origen o la genérica oposición al referido régimen, por lo demás, no expresada por el recurrente en su solicitud. (...) ha de entenderse justificada la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo acordada por la Administración en la resolución recurrida, ya que los motivos invocados por el recurrente no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del referido derecho, y así lo entendió ACNUR, que propuso en su informe la misma inadmisión".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, que dice interponer al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

El recurrente cita los artículos 3 y 5.6 de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94, en relación con el artículo

33.2 de la Convención de Ginebra. Seguidamente alega que al tiempo de su salida de Cuba "era vox populi entre los nacionales cubanos que el gobierno español permitía el paso de la frontera con independencia de que les concediera o no el asilo", que "abandonó Cuba con la intención de subsistir en España", y que "su vuelta a Cuba significaría represalia jurídica y económica".

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo entendiendo que los hechos relatados no constituían una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. En el mismo sentido, la Sala de instancia concluyó que la salida de su país se había debido a circunstancias no incardinables entre las causas de asilo.

Siendo esto así, sorprende que el recurrente no despliegue en su escueto recurso de casación ningún argumento para contrarrestar las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas primero por la Administración y después por la Sala de instancia. Al contrario, aquel parece asumir que su salida de Cuba se debió a simples razones económicas, pues ahora, en el escrito de interposición, se limita a decir con notoria concisión que salió de Cuba -sic- con intención de subsistir en España, sin añadir ningún razonamiento tendente a argumentar que ante la Administración refirió una verdadera persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo y merecedora por ello del trámite.

Por lo demás, en esta primera del escrito de interposición no se critica, en realidad, la sentencia de instancia, ni se discute el contenido de la resolución administrativa impugnada, ni se dan razones sólidas en pro de la concesión del asilo. Tan solo se viene a decir que al tiempo de la salida de Cuba "era vox populi entre los nacionales cubanos que el Gobierno español permitía el paso de la frontera con independencia de que les concediera o no el asilo", lo que no es más que una conjetura personal de la parte recurrente, carente de bases objetivas y respaldo jurídico, que por sí sola carece de virtualidad para sustentar la solicitud de asilo.

SEXTO

En fin, al término de su escrito el actor solicita que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando el artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Pero tampoco esta petición puede prosperar, ya que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada y por tanto no pudo ser resuelta por la Sala de instancia. SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7232/2003 interpuesto por Dª Ismael representada por la Procuradora Dª. MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso nº 278/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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